REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005327
ASUNTO : LP01-P-2009-005327
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto que en fecha 01-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Jhon Jairo Romero Ibarra, venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1979, soltero, de ocupación u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.996, hijo de Jairo Romero y Odila Ibarra, residenciado en: San Cristóbal, Municipio Torbes, Sector Palmar de la Copey Nuevo, Sector 2, Calle 3, Casa Nº 02, teléfono: 0276-5161284, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la mencionada audiencia oral.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, precalificó el delito presuntamente cometido como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió igualmente que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente, la Incautación Preventiva del Vehículo retenido en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial de Drogas, de igual forma pidió el representante Fiscal que el mencionado vehículo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), así como la autorización para proceder a Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en detrimento y en contra de la Sociedad y el Estado Venezolano.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: MARIA GABRIELA RONDON, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por no ser ciertos los hechos aquí narrados, el Fiscal del Ministerio Público señala que existe un peligro de fuga, no siendo así por cuanto mi representado tiene domicilio fijo en la ciudad de San Cristóbal, es por lo que solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito al Tribunal que de mantenerse la medida privativa de libertad autorice el traslado de mi representado al Hospital Universitario de los Andes, por cuanto el mismo se encuentra enfermo de un píe y amerita atención médica inmediata. Es Todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito imputado por la representación Fiscal y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios actuantes en la presente causa, adscritos a la Guardia Nacional, procedieron a practicarle una Inspección con la presencia de Dos (02) Testigos, al Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1074, Color Verde, Placas 85M-FAM, conducido en ese momento por el imputado de autos, ciudadano: Jhon Jairo Romero Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.996, en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, logrando encontrar en un compartimiento secreto ubicado dentro del carter del motor, la cantidad de Ocho (08) envoltorios, de forma rectangular, elaborados con material sintético transparente, conteniendo cada uno de ellos un polvo compacto, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta Droga, que posteriormente al ser sometida a la Experticia Química respectiva arrojó como resultado que efectivamente se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de Siete (07) Kilos con Novecientos Diez (910) Gramos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:
“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
(Omissis)…
Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal considera que existen otras diligencias de investigación que deben realizarse en la presente causa, donde pudieran mencionarse sólo a titulo de ejemplo, la procedencia, el origen y la titularidad del vehículo utilizado para cometer el presunto delito, así como la participación de otra u otras personas en el hecho, así como el lugar de partida y de destino de la Droga, a fin de establecer el verdadero grado de responsabilidad del imputado de autos, y su vinculación con el hecho punible atribuido al mismo, y como garante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en detrimento y en contra de la Sociedad y el Estado Venezolano, debido a la gravedad del presunto delito cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes por los efectos nocivos y dañosos que producen las Drogas, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita ni requiere para su persecución y enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que el mismo fue cometido en fecha 29-11-2009, además de ello resulta evidente señalar que se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación para cualquier persona o institución, sea esta pública o privada, además de ello, la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: Jhon Jairo Romero Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.996, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo de la Mitisus, en fecha 29-11-09, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto hecho punible y la posterior aprehensión del imputado de autos; además de ello, se encuentran agregadas a la causa las respectivas Actas de Entrevista, rendidas por los Testigos Presenciales de la inspección realizada al vehículo, donde lograron encontrar la Droga, ciudadanos: José Luís Rondón Villamizar y Pedro Rondón Villamizar; también se encuentra agregada a las actuaciones, el Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-11-2009, practicada en el sitio del suceso, esto es, en la sede del Comando de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, Carretera Trasandina, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; de igual forma corren agregadas a las actuaciones las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-11-2009, en las cuales se señalan y describen expresa y detalladamente las Evidencias Físicas encontradas e incautadas en el procedimiento realizado, vale decir, en primer lugar, los Ocho (08) envoltorios, de forma rectangular, elaborados con material sintético transparente, cada uno de ellos recubierto con material de globos utilizados para las fiestas de color rosado, conteniendo cada uno de ellos un polvo compacto, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta Droga, que luego de ser sometida a la Experticia Química respectiva arrojó como resultado que efectivamente se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de Siete (07) Kilos con Novecientos Diez (910) Gramos, en segundo lugar, los Documentos del Vehículo retenido en el procedimiento, al igual que los documentos del conductor del mismo e imputado en la presente causa; así mismo, corren agregadas a la causa, la Reseñas Fotográficas de fecha 29-11-2009, donde se puede observar el lugar secreto donde se encontraba escondida la Droga y que están directamente relacionadas con el Acta de Investigación Penal levantada a raíz del procedimiento practicado; en igual sentido se encuentra agregada a las actuaciones, correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal y Acoplamiento Físico, realizada por el Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, También se encuentra agregada a la causa la Inspección Técnica identificada con el No. 5523, de fecha 29-11-2009, practicada al vehículo retenido en el procedimiento, el cual se encuentra en las instalaciones del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de Mérida; de la misma forma se encuentra agregado a las actuaciones la Experticia Química y Barrido, identificada con el No. 9700-067-2410, de fecha 30-11-2009, practicada a la Droga Incautada en el procedimiento; así mismo, se encuentra agregada a la causa la Experticia Toxicológica In Vivo, signada con el No. 900-067-2411, de fecha 29-11-2009, practicada a las muestras de Sangre, Orina y Raspado de Dedos, tomadas al imputado de autos; en igual sentido, se encuentra agregada a la causa el Acta de Inspección, signada con el No. 5532, de fecha 30-11-2009, practicada en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Mitisus; finalmente, se encuentra agregada a las presentes actuaciones, la Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. 2463, de fecha 30-11-2009, practicada a los Documentos del Vehículo y a los Documentos Personales del Conductor del mismo, hoy imputado en la presente causa, Elementos de Convicción que son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real, y que además, hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a la Falta de Arraigo en el País, la cual está determinada por las facilidades que tiene el imputado para abandonar el país o permanecer oculto evadiendo el proceso penal iniciado en su contra, por cuanto el mismo tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, estado que se encuentra en la frontera con Colombia, país donde nació el imputado de autos, lo que ciertamente hace pensar al Tribunal que este puede salir del país en cualquier momento haciendo ilusorias las resultas del proceso (Ord. 1°); en segundo lugar debido a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, la cual es considerablemente grave y elevada, debido a la naturaleza extremadamente delicada del mismo, (Ord. 2°), en tercer lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de toda la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, (Ord. 3°), a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).
4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Jhon Jairo Romero Ibarra, venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1979, soltero, de ocupación u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.996, hijo de Jairo Romero y Odila Ibarra, residenciado en: San Cristóbal, Municipio Torbes, Sector Palmar de la Copey Nuevo, Sector 2, Calle 3, Casa Nº 02, teléfono: 0276-5161284, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem, en armonía con los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia en contra del imputado Jhon Jairo Romero Ibarra supra identificado; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 Constitucional. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 eiusdem, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Tercero: Se impone al imputado de autos la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Copp y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario a los fines de que procedan a brindarle al investigado la atención médica necesaria y urgente para la enfermedad que padece. Quinto: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada en el procedimiento realizado, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Sexto: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento realizado el cual se encuentra experticiado bajo el Nº EP86509 de fecha 30-11-09 de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Quedan todas las partes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.