REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005355
ASUNTO : LP01-P-2009-005355

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 04-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Rony Rafael Mejías Rangel, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-10-1991, soltero, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.832.240, hijo de Natalia Rangel, residenciado en Lagunillas, Avenida Bolívar, San Miguel, Casa Nº 25, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0416-0496202, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Ronick Alixamar Ruiz Delgado, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Ronick Alixamar Ruiz Delgado.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JESUS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto mi representado salió positivo en marihuana solicito que él mismo sea presentado ante una institución a los fines de que reciba tratamiento para el consumo de las drogas. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho punible y se produjo la aprehensión del investigado de autos, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto el investigado fue aprehendido inicialmente por personas particulares hasta que se hicieron presentes los Funcionarios Policiales, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, por cuanto la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, y el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Veinte (20) días, y la obligación de asistir por ante la fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, para que reciba tratamiento médico especializado a fin de combatir su adicción a las drogas, debiendo consignar en la presente causa una constancia de estar asistiendo a dicha institución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del investigado Rony Rafael Mejias por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 Constitucional. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 eiusdem, y una vez firme la presente decisión será remitida a la Fiscalía actuante a los fines de que dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Tercero: El Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada en ésta audiencia, por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Cuarto: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica por ante éste Circuito Judicial Penal una vez cada Veinte (20) días, y la obligación de acudir por ante la fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, para que reciba tratamiento médico especializado para combatir su adicción a las drogas, debiendo consignar en la causa una constancia de estar asistiendo a dicha institución. Quinto: Se ordena la realización de una experticia psiquiátrica al imputado de autos para lo cual debe acudir por ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que le practiquen dicha evaluación. Sexto: Se ordena la libertad del ciudadano Rony Rafael Mejías, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan las partes presentes notificadas de que la presente decisión se fundamentará en el lapso legal correspondiente.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.