REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001548
ASUNTO : LP01-P-2008-001548

Vista la excepción a la acusación fiscal y oferta de pruebas formuladas por el abogado ARTURO CONTRERAS, actuando en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN en audiencia de juicio iniciada el 04 de diciembre de 2009 (procedimiento abreviado), el Tribunal habiendo suspendido el debate –artículo 335.1 del Código Orgánico Procesal Penal- pasa a resolver tal planteamiento, y lo pertinente a la admisión de la acusación y pruebas, para lo cual observa:

De la excepción y oferta de pruebas formuladas por la defensa

A. Mediante intervención oral efectuada el 04 de diciembre de 2009, el mencionado defensor, opuso la excepción contenida en el artículo 28.4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, denominada acción promovida ilegalmente, en razón del incumplimiento del artículo 326.3 eiusdem, el cual establece que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Arguyó la defensa que el representante fiscal en la acusación y luego en la exposición verbal de la misma, no señaló los fundamentos de la acusación, sino que se limitó a enumerar los elementos de la investigación.

B. La defensa ofreció para el debate de juicio, los siguientes medios de prueba: 1. Inspección judicial en el inmueble distinguido con el n° 270, calle 6, de la urbanización “Carlos Sánchez”, Ejido, estado Mérida a los fines de dejar constancia de los particulares indicados por el defensor. 2. Inspección judicial en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De la oposición fiscal

1. El fiscal 16° del Ministerio Público se opuso a la excepción deducida, manifestando que no es verdad que no haya cumplido con los requisitos del artículo 326. El Ministerio Público presentó la respectiva acusación, señaló los elementos de convicción que guardan relación con los hechos del presente proceso que fueron los que la aprehensión de esta ciudadana [imputada] y su privación de libertad.

El Ministerio Público “...transcribe los elementos que le sirven de fundamento a la imputación fiscal, se precisa cual fue la actuación policial llevada a cabo por los funcionarios actuantes y la ciudadana accede a entregar la evidencia de manera voluntaria, luego los funcionarios procedieron a revisar el inmueble y proceden a encontrar más sustancias, esos son fundamentos serios… Se incautó una sustancia ilícita y por eso es que se acusa a esta ciudadana.”

2. De la igual manera, se opuso a la admisión de la inspección judicial en la vivienda, toda vez que los funcionarios encargados de practicar la inspección policial en dicho inmueble fueron ofrecidos para el debate de juicio. Igualmente, se opuso a la inspección del laboratorio del CICPC Mérida.

Motivación

I. En la resolución de la presente incidencia tiene en cuenta el Tribunal que, en el escrito contentivo de la acusación, presentado al Tribunal por el representante fiscal, éste indicó y detalló el contenido de los elementos de convicción que sirven de fundamento a la pretensión penal del Estado. Además, en la audiencia de juicio iniciada el día 04 de diciembre de 2009, explicó la relación de dichos elementos (acta policial cabeza de autos, experticia química, etc.) su conexión, gravedad y convergencia, lo que -a su decir- proporcionó fundamento serio para acusar a la imputada de autos.

En este sentido, el Tribunal considera que no asiste la razón al defensor en cuanto a la denuncia de incumplimiento del requisito atinente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, puesto que de la lectura de la acusación y de la escucha de la intervención fiscal en la audiencia de juicio resulta su adecuado cumplimiento, no sólo a través de la enumeración de éstos, sino mediante la indicación de su contenido y resultados y la articulación de uno y otros en la perspectiva de los hechos y el Derecho invocado por el representante fiscal en la acusación.

A este respecto conviene precisar que la imputación fáctico-jurídica contenida en la acusación tiene (y debe tener en todo caso) sustento razonable en los elementos de convicción de la misma, que no son otra cosa que el resultado de la investigación o de las actuaciones que hacen parte del procedimiento de aprehensión en flagrancia como en el presente caso. Con ello lo que se quiere decir, es que la ratio iuris de la norma, busca garantizar que el imputado y la defensa obtengan conocimiento preciso de los fundamentos de la acusación en salvaguarda del derecho de defensa (material y técnica), para lo cual exige indiquen éstos en forma clara y determinada. El mandato legal se cumple mediante la indicación y la correlación de las diligencias practicadas en orden al mérito de la acusación presentada, mediante la explanación ordenada de sus fundamentos, en un texto ordenado y congruente con los hechos objeto de la acusación. En el caso bajo examen este requisito fue suficientemente satisfecho en la acusación, pues de la simple lectura de tales elementos, surge en forma palmaria su claridad y precisión, lo que conduce a la cabal comprensión de la pretensión penal contenida en la acusación propuesta. Ergo, se declara sin lugar la excepción opuesta sobre el particular. Así se declara.

II.- En cuanto a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contra la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN (ya identificada) observa el Tribunal que, el escrito acusatorio cursante en autos, satisface los extremos legales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los soportes de la acusación proporcionan fundamento serio a la acusación, motivo por el cual admite dicha acusación por el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 31 –encabezamiento- y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se admiten los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios.

En lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos por la defensa: 1. Inspección judicial en el inmueble distinguido con el n° 270, calle 6, de la urbanización “Carlos Sánchez”, Ejido, estado Mérida a los fines de dejar constancia de los particulares indicados por el defensor. 2. Inspección judicial en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal observa que la finalidad perseguida por la defensa con su oferta, a saber: dejar constancia de las características, distribución y estado del inmueble se puede cumplir a través del contra examen de las pruebas de cargo, específicamente, a través del contrainterrogatorio de los funcionarios que realizaron la inspección técnica de dicho inmueble, los cuales fueron ofrecidos para el debate. Siendo ello así, deviene en innecesaria -en el momento presente- la inspección judicial en el indicado inmueble, lo que hace procedente negar su admisión, conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la defensa –por aplicación del principio de la comunidad de la prueba- se sirva de los resultados de las pruebas en el debate ó de que sea procedente de ser ello necesario, durante el debate.

De igual manera, niega la admisión de la inspección judicial en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, ya que la finalidad probatoria perseguida con dicha prueba (impugnación de al fidelidad de las resultas de las experticias química y toxicológica) puede ser verificada mediante el control de la parte interesada sobre las experticias ya indicadas, específicamente en la oportunidad de escuchar el testimonio del experto realizador de las mismas; siendo por ello, innecesaria en la actualidad, la inspección judicial solicitada por la defensa. En consecuencia, se niega tal inspección, conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la defensa –por aplicación del principio de la comunidad de la prueba- se sirva de los resultados de las pruebas en el debate ó de que en el decurso del debate surja alguna circunstancia de relieve, que haga aconsejable dicha iniciativa probatoria. Así se decide.

Decisión

Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contra la acusación penal presentada por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la presente causa; 2) Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contra la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCÓN (ya identificada) por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 31 –encabezamiento- y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3) Admite los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios; 4) Niega la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa: 1. Inspección judicial en el inmueble distinguido con el n° 270, calle 6, de la urbanización “Carlos Sánchez”, Ejido, estado Mérida a los fines de dejar constancia de los particulares indicados por el defensor. 2. Inspección judicial en el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser innecesarias. Así se decide. Notifíquese a las partes en la oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día 16-12-2009. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR