REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004258
ASUNTO : LP01-P-2009-004258
Visto el escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, presentado al Tribunal por la abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos: ARAUJO SANTIAGO JESÚS ORLANDO, COLMENARES GONZÁLEZ RAMÓN IGNACIO, PÉREZ MONTOYA LUIS BELTRAN, CAMACHO RUZ EDIXON JOSÉ, PARRA RIVERA GUILLERMO ANTONIO, CONTRERAS VIDALL RAMÓN GERARDO, RAMÍREZ WILLIAM ENRIQUE, LUNAR CÓMBITA JOSÉ LUIS y PÉREZ PAREDES EDGAR ANTONIO, mediante el cual solicitó la revisión de medida de presentación impuesta a sus defendidos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la concesión de permiso especial de navidad para los mismos, hasta el 02-01-2010; el Tribunal, a los fines de resolver lo planteado, observa:
De la solicitud
En resumen, planteó el abogado solicitante:
1. “La proximidad de las fechas decembrinas, tiene para ellos (imputados) al igual que para todos nosotros un significado de regocijo familiar, unión y encuentro que por estas medidas no podrían efectuar los imputados con sus seres queridos, motivo por el cual pedimos a usted, que sea excepcionalmente concedido permiso especial por estos días de conformidad con las necesidades de cada uno de los imputados (…). 2° Solicitamos les sea concedido a nuestros representados un permiso temporal sólo por el asueto navideño hacia los destinos indicados hacia los destinos indicados en el cuadro ut supra copiado desde las fechas señaladas hasta el día dos (02) de enero de dos mil diez (2010).”
3° En cuanto al ciudadano RAMÓN GERARDO CONTRERAS VIDAL, solicitamos que su presentación continúe haciéndose en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada quince (15) días y que sea revisada la prohibición de salir del Estado Mérida, permitiéndole que por la naturaleza de su trabajo, extender su libre tránsito hasta los Estados Trujillo, Portuguesa, Lara y Barinas.
4° En cuanto al ciudadano LUIS BELTRÁN PÉREZ MONTOYA, solicitamos que sea revisada la prohibición de salir del territorio del Estado Mérida, permitiéndole que por la naturaleza de su trabajo, extender su libre tránsito hasta los Estados Trujillo, Zulia y Lara.
5° Que sea revisada, autorizada y ordenada la presentación quincenal de los ciudadanos: ARAUJO SANTIAGO JESÚS ORLANDO, COLMENARES GONZÁLEZ RAMÓN IGNACIO, PÉREZ MONTOYA LUIS BELTRAN, CAMACHO RUZ EDIXON JOSÉ, PARRA RIVERA GUILLERMO ANTONIO, RAMÍREZ WILLIAM ENRIQUE, LUNAR CÓMBITA JOSÉ LUIS, PÉREZ PAREDES EDGAR ANTONIO, por ante la Prefectura del municipio Miranda del Estado Mérida, en la forma que se ha venido realizando.”
Motivación
I.- Observa el Tribunal que, de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control el día 28 de agosto de 2009, al momento de declarar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por los delitos resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y numeral segundo y Daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 4474 encabezamiento y último aparte en concordancia con el artículo 473 numerales 1, 2 y 3 ejusdem., impuso a éstos las medidas de coerción personal: “1- Presentación periódica una vez cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo contados a partir del día de hoy 28-08-2009, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Publico. 2- Prohibición de salida del estado Mérida y del país. 3- No cambiar de residencia sin participación por escrito al Tribunal. 4- Obligación de comparecer el día del Juicio Oral y Público. 4- No incurrir en la comisión de un nuevo delito. 5- No participar en alteraciones del orden publico. 6- presentar constancia de trabajo, en un lapso no mayor de cinco días de despacho, contados a partir del día 16-09-2009.”, conforme al contenido de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, 263 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio para asegurar la sujeción de los imputados al proceso que se les sigue en la presente causa
II.- En cuanto al planteamiento efectuado por el solicitante, al indicar que el traslado de los imputados desde la ciudad de Timotes hasta la ciudad de Mérida genera gastos que ocasionan una importante erogación económica, estima el Tribunal que ello no tiene asidero, toda vez que en condiciones normales, el traslado y presencia de los imputados desde la ciudad de Timotes hasta la ciudad capital del estado Mérida mediante el uso de los medios de transporte público, que cubren esa ruta, en modo alguno importa un gasto per cápita mensual (Bs. F. 600,oo) como el indicado en general, por el mencionado defensor; máxime cuando se trata de una presentación personal que no requiere mayor diligencia que la presencia física de los imputados y firma del libro de control de presentaciones, lo que no amerita además, la pernocta en la ciudad de Mérida.
De otra parte la pretensión de que las presentaciones de los imputados sean cumplidas ante la Prefectura de la ciudad de Timotes, no asegura –en criterio del juzgador- la efectiva sujeción de los imputados al presente proceso seguido a ellos; razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento.
III.- En cuanto a la medida de prohibición de salida del estado Mérida por parte de los imputados de autos, y la solicitud de concesión de permiso especial con motivo del asueto navideño, más allá de las motivaciones empleadas por el solicitante, en la fundamentación de dicho pedimento, estima el Tribunal, en primer lugar que, tal permiso no se halla contemplado en el régimen legal que rige la materia de medidas de coerción personal en el ámbito del proceso penal. De otra parte, si precisamente la medida en mención, fue impuesta para garantizar la sujeción de los imputados al proceso, considera el Tribunal que el alegado motivo (festividad navideña) no enerva, ni modifica la necesidad del mantenimiento de tal medida impuesta en su oportunidad por el Juzgado de Control. Por el contrario, no habiéndose realizado aún la audiencia de juicio permanece vigente la necesidad de dicho aseguramiento, para lo cual la mencionada medida conserva plena vigencia en sus presupuestos materiales y procesales. Por ello se niega, la concesión del permiso solicitado. Y así se declara.
En lo que atañe a la solicitud de revisión de la medida de prohibición de salida del estado Mérida respecto a los ciudadanos RAMÓN GERARDO CONTRERAS VIDAL y LUIS BELTRÁN PÉREZ MONTOYA por razones laborales, estima el Tribunal que tal pedimento no es atendible en razón de que el cumplimiento de la medida en referencia, no es incompatible ni excluye la realización de sus ocupaciones laborales en los límites del estado Mérida, jurisdicción territorial en la que son procesados penalmente.
Hay que recordar finalmente, que la aplicación de las medidas de coerción personal en el ámbito del proceso penal venezolano, debe ser de posible cumplimiento, tal como dispone la normativa contenida al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal; mandato que en el caso particular se cumple en forma adecuada, ya que las medidas de coerción recaídas sobre los imputados de autos, no comportan condición alguna de imposible realización para ellos. La inconformidad y/o incomodidades normales que generen el cumplimiento de tales medidas no son razones suficientes para su modificación; tales incomodidades de existir, son inherentes a la limitación del derecho en particular, que legalmente restringe la(s) medida(s) impuesta(s). Así se declara.
La alegada merma en los ingresos económicos y restricciones laborales, con motivo del cumplimiento de la medida en cuestión, no es razón de peso para modificar la indicada medida, impuesta en beneficio de la buena marcha del proceso. En tal virtud, se niega la petición formulada - conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- manteniéndose la indicada medida de coerción personal sin modificación, y bajo las condiciones impuestas ab initio.
Decisión
Conforme a lo antes expresado, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la revisión de las medidas de presentación y prohibición de salida del estado Mérida y permiso especial a los imputados de autos, formulada por el abogado defensor PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ. Así se decide. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números__________________________________________________, conste. Sria.-