REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000817
ASUNTO : LP01-P-2006-000817

Visto el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual, la abogada MARLENE GÓMEZ MOLINA, defensora del ciudadano MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.138.452, solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como sus sustitución por una menos gravosa, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

De la lectura del señalado escrito, se advierte que en lo fundamental, la defensa arguyó:

“Es el caso que mi defendido sufre de lumbalgia crónica, afectado esto los discos en su columna vertebral, haciéndose necesario una intervención quirúrgica, que de hecho, poco antes de su detención estaba siendo planificada. El mismo ha sentido fuertes dolores y malestar general en su salud, pero con la situación de privación de libertad es imposible que logre su mejoría (…)

Es de observar que existen (sic) normas de orden público contenidas en:
1) El artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad personal;
2) El principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del código Orgánico Procesal penal y en el artículo 49 ordinal 2° de la mencionada carta magna, y
3) El principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley adjetiva Penal.”



Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- Cursan acumuladas las causas LP01-P-2006-000817 y LP01-P-2009-002979, seguidas al ciudadano MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ambas casos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 (segundo aparte y encabezamiento, respectivamente) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 1° de junio de 2009, fue ordenada la privación de libertad del ciudadano MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO (ya identificado) en la causa LP01-P-2009-002979.

Segundo
Motivación

Cierto es que desde el día 1° de junio de 2009, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado (causa LP01-P-2009-002979) y hasta la presente fecha, el ciudadano MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO (identificado en autos) se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una ostensible gravedad: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a la pena eventualmente imponible (08 a 10 años de prisión, más el aumento de pena), aparte del carácter de lesa humanidad del cual participa tal delito, conforme a reiterada jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito.

Ha revisado el Tribunal la solicitud, y encuentra que el motivo alegado por la defensora como fundamento de la solicitud cursada (quebrantos de salud del imputado) no es motivo suficiente para la sustitución de la medida privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO, ya que el mismo puede ser objeto de atención médica en el servicio médico del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra detenido a la orden del Tribunal y/o en el correspondiente Centro Hospitalario donde venga siendo atendido. De ser el caso, el imputado puede ser trasladado aún de emergencia, para un Centro asistencial de ser ello procedente, que no es el caso bajo examen; esto en salvaguarda de su derecho a la salud e integridad físicas, tal como se halla consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así la solicitud de la defensa resulta improcedente y así se declara.

No obstante lo anterior, el tribunal ha revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad de la ciudadano en precedente mención, y observa que la gravedad del hecho imputado, desde la perspectiva de la pena eventualmente imponible por el delito objeto de imputación, entraña per se, la presunción de peligro de fuga. A ello se agrega que el carácter de lesa humanidad del indicado delito, y el criterio jurisprudencial que hace improcedente la aplicación de medidas menos gravosas. Circunstancias estas que objetivan el peligro de fuga conforme al artículo 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace necesario asegurar –cautelarmente- la persona del imputado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para el enjuiciamiento de las causas seguidas a éste, no obstante los quebrantos de salud que pudiera presentar la misma, los cuales son tratables, mediante la respectiva atención médica.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de la imputada de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. La pertinencia y mantenimiento de dicha medida, es consecuencia directa del señalado peligro de fuga, y responde al objeto de garantizar –cautelarmente- la efectiva realización del proceso. Y así se declara.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO (identificado en autos), lo que hace improcedente la solicitud de revisión planteada por la defensa del encartado de autos. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano MANUEL JOSÉ CARRILLO SANGUINO (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-