REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003210
ASUNTO : LP01-P-2009-003210

Visto el escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, presentado al Tribunal por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.220.451, en su carácter de progenitora del imputado de autos, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.713.380; asistida por el abogado en ejercicio CLÍMACO MONSALVE OBANDO, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su hijo, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
Del examen y revisión de las medidas cautelares

De acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el imputado puede en todo momento solicitar la revisión y el examen de las medidas de coerción personal que hayan sido impuestas por el Tribunal. Tal derecho es extensivo a la persona del abogado de confianza que ejerza la defensa del imputado (artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso particular, la defensa técnica del imputado corre a cargo de la abogada VIRGINIA MOLINA en la actualidad.

De la revisión del escrito surge que la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que cumple actualmente el imputado de autos, fue presentada al Tribunal por la progenitora de éste, quien carece de cualidad procesal y capacidad de postulación para ejercer tal pedimento. En tal virtud se rechaza la indicada solicitud.
Segundo
Revisión de oficio

Ha procedido de oficio el tribunal a revisar la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (identificado en autos) por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2009.

Al efecto, se observa:

1.- En fecha 13 de junio de 2009 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva, y ordenó la privación de libertad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA, en relación a los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal; impuso medida privativa de libertad y declaró la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado (f. 4-8).

2.- El 29 de junio de 2009 (f. 45), fue recibida la presente causa ante este Juzgado Cuarto de Juicio, procediendo a fijar la respectiva audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2009 (f. 46), audiencia diferida por la juramentación de la defensora abogada VIRGINIA MOLINA (f. 55-56), siendo fijada de nuevo tal acto para el 17 de septiembre de 2009, fijada nuevamente para el día 28-09-2009 (diferida por inasistencia de la víctima. Vid folios 84-85). El 21-10-2009 no se celebró la audiencia por inasistencia de la defensora (f. 91-92), siendo fijada de nuevo para el día 06-11-2009, la cual no se celebró por encontrarse el Tribunal celebrando audiencia de juicio en la causa n° LP01-P-2009-002794 (f. 98), siendo nuevamente fijada para el 17-11-2009 (no celebrada con motivo de la realización de audiencia de juicio en la causa n° LP01-P-2007-002839 (f. 102), refijada para el 17-12-2009, audiencia que no fue celebrada debido a que el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en la causa LP01-P-2009-002049, quedando fijada la misma para el 20-01-2010.

Tercero
Motivación

Cierto es, que desde el 13 de junio de 2009, fecha en que fuera realizada la audiencia de presentación y hasta la presente fecha, se encuentra detenido -en forma preventiva- el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (identificado en autos) en relación a los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, como ya se dijo; y también lo es, que los delitos imputados al encartado de autos, participan de una importante e insoslayable gravedad: no sólo por su disvalor de acción, sino por el disvalor de resultado, y pena (prisión de 06 a 12 años) tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al calificar el delito de robo como pluriofensivo.

En efecto, se aprecia que el hecho delictual que dio lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- no está prescrito y participa de una gravedad inocultable, hechos que afectan gravemente a la sociedad (robo y lesiones leves) y se hallan conminados con pena privativa de la libertad que va de 06 a 12 años de prisión, y de arresto de 03 a 06 meses; lo que se denota concretamente, su elevado disvalor de acción y de resultado presente en los indicados delitos.

En el caso que nos ocupa, concurre además la presunción de peligro de fuga, pues la cuantía de la pena eventualmente imponible al imputado es elevada (trasciendo el límite de 10 años), con lo cual objetiva el peligro de fuga de éste y dice relación de la necesidad de asegurar cautelarmente la persona del nombrado imputado, a objeto de garantizar su sometimiento al proceso, conforme al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso particular consta en autos no ha variados las condiciones (objetivas/subjetivas; de hecho y de derecho) que determinaron el dictado de la medida de privación de libertad respecto al mencionado imputado.

Como consecuencia de lo antes dicho (particular 2 de los antecedentes) surge evidente a pesar que la audiencia de juicio -en la presente causa- ha sido diferida en cinco oportunidades, tales diferimientos se hallan justificados como consecuencia de las razones antes indicadas: juramentación de defensa, ausencia de defensor y ocupación del tribunal en audiencia de juicio, y en razón del cúmulo de causas en curso actualmente ante el Tribunal, y por ende, la importante cantidad de actos procesales (8 a 10 en promedio) ordenados celebrar a diario, según la agenda del despacho.

Empero, el juzgador ha revisado la causa en orden a indagar sobre la duración de la medida de privación de libertad que cumple el referido imputado y encuentra que no se configura -en el caso bajo examen- injuria al derecho constitucional (artículo 49) que tiene el mismo, a ser juzgado en un plazo razonable. Ello se afirma por cuanto apenas hasta la presente fecha ha transcurrido: seis (06) meses y cinco (05) días desde que fuera decretada la privación de libertad del imputado, y cinco (05) meses y diecinueve (19) días inclusive, desde que la causa fue recibida en este Juzgado de Juicio, tiempo éste en el que ha sido fijada en cinco (5) oportunidades la respectiva audiencia de juicio; no realizada por las razones antes dichas, plenamente justificadas -se reitera- conforme a lo que consta en autos. No obstante, dicho acto ha sido fijado nuevamente para el 20-01-2010.

En efecto, la duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento penal en promedio, el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales, aunado a la cantidad de causas que cursan en la actualidad ante el Juzgado, lo que en suma excluye, la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085).

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (identificado en autos), no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. Consiguientemente, se mantiene la privación de libertad del imputado de autos. Así se decide.

Cuarto
Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara la falta de cualidad de la solicitante de revisión de la medida de privación de libertad que cumple el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA en la presente causa; 1) Ordena mantener la privación de libertad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


EL SECRETARIO:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-