REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002794
ASUNTO : LP01-P-2009-002794
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa, al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado.
Primero
Antecedentes
1.- Se sigue causa penal al ciudadano YOHAN JOSÉ RÍOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.557.022, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 31 –segundo aparte- y 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- El día 14 de octubre de 2009 (f. 111-113)) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa (procedimiento abreviado), la cual fue suspendida (artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal) y reanudado el debate en fechas 21-10-2009, 30-10-2009, 06-11-2009 y 16-11-2009. El tribunal ordenó la continuación del debate los días 30-11-2009, 01-12-2009, el cual no tuvo lugar, en razón de la falta de traslado del acusado, debido al motín que se presentó en el Centro Penitenciario de la Región Andina el día 29-11-2009; asimismo el día 02-12-2009, acto no celebrado en dicha oportunidad, debido a la falta de traslado del acusado, ya que la respectiva boleta de traslado del acusado de autos, fue remitida por alguacilazgo -vía fax- a otra dependencia distinta al Centro Penitenciario de la Región Andina. No obstante el tribunal difirió tal acto, a pesar de los trámites y espera efectuados por el Juez y secretaría para hacer efectivo dicho traslado.
Segundo
Motivación para resolver
De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio suspendida el día 16 de noviembre de 2009, debía reanudarse a más tardar el 02-12-2009, es decir, al onceavo día hábil siguiente a su inicio, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 172 eiusdem.
En efecto, establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”, mientras el artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso sub iudice, desde la última audiencia de debate efectivamente celebrada (16-11-2009) hasta el día de hoy 03-12-2009 inclusive, ha transcurrido doce (12) días hábiles, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, es decir, durante los diez -10- días siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem; a pesar de las oportunas convocatorias hechas por el tribunal para que tuviera lugar la reanudación del debate, lo que resultó infructuoso en atención al no traslado del acusado, desde su centro de detención, como ya se dijo en las tres últimas fechas antes indicadas.
Por consiguiente, y dada la imposibilidad de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente, desde el principio, quedando sin efecto, todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida. A tal efecto, se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, y citar a las partes. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 14-10-2009. Se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, y citar a las partes. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y notificación números: ____________________________________________, conste. Sria.-