REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002794
ASUNTO : LP01-X-2009-000067

Visto el escrito presentado al Tribunal el día 4 de diciembre de 2009, por los abogados LEIX TERESA LOBO y JOSÉ EUFRACIO CLAVIJO en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS CABEZA, a quien se le sigue causa penal en la causa LP01-P-2009-002794 por el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; contentivo de acción de amparo constitucional (sobrevenido) el tribunal en la oportunidad de su revisión preliminar, observa:

Antecedentes

1.- Se sigue causa penal al ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.557.022, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- Mediante auto fundado expedido por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 03 de diciembre de 2009 (asunto penal n° LP01-P-2009-002794) fue declarada la interrupción del debate de juicio ya iniciado en la referida causa penal; ordenando la nueva convocatoria de la audiencia de juicio, para celebrarse desde el inicio, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la acción de amparo constitucional

A través de escrito presentado al Tribunal el día 04 de diciembre de 2009, los abogados defensores antes mencionados, interpusieron acción de amparo constitucional (en la modalidad sobrevenido) para ser resuelto por este Juzgado de Juicio.

Los accionantes en amparo constitucional expresamente señalan que, la continuación del debate de juicio no tuvo lugar el día 03-12-2009, debido a la falta de traslado del acusado de autos, tal como fuera ordenado por el Tribunal.

Prosiguen señalando que en el acta levantada por este Tribunal el día 02 de diciembre de 2009, se dejó constancia que se difería la audiencia de juicio, ordenando “remitir copia certificada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en razón del error que impidió el traslado del acusado para la continuación del juicio y que según la agenda del Tribunal, estaba fijada para el onceavo día, y finalmente se reservó el derecho de reordenar el proceso por auto separado.”

Agregan además que:

“…la reordenación del proceso no es otra cosa que aplicar el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que si el debate no se reanuda a mas tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo (…). La aplicación de la citada norma en el caso de autos, causa gravamen irreparable a nuestro defendido quien está privado de libertad, gravamen que se extiende al Tribunal y a las partes, pues el juicio se encontraba en su etapa final, faltando sólo la declaración de algunos funcionarios policiales y los testigos de la Defensa (sic) para entrar en la fase de conclusiones y sentencia. Por otra parte, la falta de traslado se debió a un error del Alguacilazgo del Circuito (sic) y no a hechos imputables al Tribunal, al acusado o las partes que intervenimos en el proceso (….)

Las garantías de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, se vio truncada por un error de los órganos auxiliares del Tribunal encargado de ejecutar sus decisiones, en este caso el Alguacilazgo que no cumplió la orden de remitir la boleta de traslado a su destinatario. Si la orden se hubiera cumplido en la forma ordenada por el Tribunal, no habría ocurrido la situación que hoy nos ocupa y el juicio habría seguido su curso en la forma establecida en la norma adjetiva.

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, venimos a su competente oficio para interponer formalmente AMPARO SOBREVENIDO por error judicial, a fin de que el Despacho a su cargo, habida consideración de que el error comentado no es imputable a ninguno de los que intervenimos en el proceso que se sigue contra nuestro defendido, pero impidió la continuación la continuación del juicio, restablezca la situación jurídica infringida y ordene la continuación del debate oral en lugar de reponerlo a su estado inicial…” (subrayado y énfasis del Tribunal).

Motivación

De la lectura al escrito bajo examen, resulta claro que los accionantes en amparo señalan como hecho lesivo de los derechos constitucionales al debido proceso y juzgamiento expedito y sin dilaciones indebidas, que asisten a su defendido; la irregular actuación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al omitir entregar la boleta de traslado del acusado JOHAN JOSÉ RÍOS CABEZA en el respectivo centro de detención, para su traslado al Tribunal el día 02-12-2009, con ocasión de la continuación del juicio oral y público, ya iniciado. Coetáneamente, señalan los actores que, este Juzgado Cuarto de Juicio, al diferir la audiencia de juicio en la fecha ya indicada (onceavo día), se reservó reordenar el proceso por auto separado, lo que implicó para el caso de autos, la interrupción del debate de juicio con fundamento en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando, finalmente, que la reposición del debate de juicio causa un gravamen irreparable a su defendido; razón por la cual proponen acción de amparo sobrevenido para que el juzgador restablezca la situación jurídica infringida y “ordene la continuación del debate oral en lugar de reponerlo a su estado inicial”.

A pesar de que los accionantes indican como hecho lesivo a los derechos constitucionales de su defendido, la actuación del departamento de alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no es menos cierto que, la pretensión contenida en la acción de amparo propuesta, como es la continuación del debate de juicio, y siendo que este Juzgado en fecha 03-12-2009, emitió pronunciamiento judicial mediante el cual declaró interrumpido el debate de juicio -en aplicación de la norma contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal-, la aplicación de dicha norma –al decir de los quejosos- constituye agravio a la esfera de los derechos constitucionales del imputado, cuya tutela ha sido demandada en amparo, toda vez que impidió, la continuación del debate de juicio próximo a finalizar en la causa seguida al ciudadano JOHAN JOSÉ RÍOS CABEZA. Ello equivale a asumir que, en la situación jurídica planteada por los solicitantes de amparo, la presunta lesión de los derechos constitucionales del imputado se debió en primer lugar a la actuación del departamento de alguacilazgo y luego, a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 03-12-2009, que al reordenar el proceso dispuso la interrupción del debate de juicio en la causa LP01-P-2009-002794.

Así las cosas la pretensión de amparo constitucional deducida, está dirigida contra la actuación del Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y conforme a las previsiones del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para el conocimiento de tal acción de tuición constitucional, está atribuida al Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Consecuentemente, este Juzgado Cuarto de Juicio, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para su conocimiento y decisión. Notifíquese a los solicitantes. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha_____________se cumplió lo ordenado, mediante oficio n°___________, y boletas de notificación números_______________________________conste.-