REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002759
ASUNTO : LP01-P-2007-002759
Visto el escrito presentado por los defensores privados del acusado Pedro Antonio Suárez Rincón, mediante el cual solicitan a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó el escrito de solicitud de prórroga de privación judicial de libertad en fecha veintiocho de julio de dos mil nueve (28.07.2009), y el acusado fue detenido en fecha siete de julio de dos mil siete (07.07.2007), afirmando los defensores que el Ministerio Público, no cumplió con el supuesto del artículo 244 de la ley penal adjetiva, ya que la prórroga la solicitó veintiún (21) días después de haberse vencido el lapso de dos años.
En consecuencia dada la solicitud de los defensores privados del acusado Pedro Antonio Suárez Rincón, este tribunal realizó la revisión total de las actuaciones, evidenciándose que la afirmación de ambos profesionales del derecho no se corresponde a la realidad, y no entiende esta juzgadora la razón por la cual los mismos llegaron a esa convicción, ya que a los folios 484 y 485 riela escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, presentado en fecha treinta de junio de dos mil nueve (30.06.2009), mediante el cual solicitó al tribunal la prorroga de privación de libertad del prenombrado acusado, haciendo uso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de dicha petición se realizó audiencia el día dieciséis de julio de dos mil nueve (16.07.2009), oportunidad en la cual esta juzgadora analizó los alegatos de las partes, entre ellos que la solicitud se hizo dentro del lapso legal y por tanto se acordó una prorroga de privación de libertad por el lapso de seis meses.
Ahora bien, en relación a la petición antes señalada por los defensores privados del acusado Pedro Antonio Suárez Rincón, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Pedro Antonio Suárez Rincón, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el acusado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Asimismo, debe resaltarse que en fecha catorce de diciembre del año en curso (14.12.2009), se inició el juicio oral y público del acusado Pedro Antonio Suárez Rincón y se fijó su continuación dentro del lapso legal, destacándose que no se había aperturado con anterioridad el referido juicio, porque el acusado fue trasladado varios meses al internado judicial de Trujillo, sin previa autorización de este tribunal.
Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Pedro Antonio Suárez Rincón, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al acusado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Lucy Terán
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria