REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004642
ASUNTO : LP01-P-2009-004642
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras y Hugo Quintero
Acusado: Jhon Jairo Belandria Muñoz
Defensa: Abogados Edward Contreras y Milangela Peñuela
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (18.12.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jhon Jairo Belandria Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.622.772, nacido el doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno (12.02.1981), bedel del IAHULA, soltero, de veintiocho (28) años de edad, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal, N° 1-79, Mérida estado Mérida, hijo de Jairo Antonio Belandria Quintero y Luz Estela Muñoz.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Jhon Jairo Belandria Muñoz, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha primero de octubre de dos mil nueve (01.10.2009), siendo la una y veinte minutos de la tarde, los funcionarios Sub Inspector John Contreras Hernández, los Inspectores Jefes Clemente García, Freddy Rojas, Sub Inspectores Carlos Camacho, Yarima Peña y agentes Daniel Ramírez y José Angulo, a bordo de la unidades P-382 y P-380, se trasladaron hacia la calle principal del barrio Pueblo Nuevo, vivienda de dos plantas, s/n, fachada de color verde del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez presentes en el lugar, en la vía pública adyacente a la vivienda arriba precitada, se observó a una persona del sexo masculino, que al momento de percatarse de la comisión asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios lo abordaron y luego de identificarse como funcionarios del cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de su presencia, el ciudadano manifestó ser Jhon Jairo Belandria Muñoz, quién era la persona a la cual iba dirigida dicha orden de allanamiento en cuestión, quién manifestó no querer abogado de confianza y que su progenitora lo asistiría en dicho acto, como persona de confianza, según los establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como Luz Estela Muñoz, por lo que procedieron a ingresar en presencia de los ciudadanos Rivera Castellano José Jacinto y Calderón Rosales José Germán; quienes fungieron como testigos en el presente acto; por lo que se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en la referida vivienda, específicamente en una habitación ubicada en el segundo nivel de dicha residencia al lado del baño, específicamente en un área destinada como guarda ropa o closet, donde localizaron un bolso, tipo koala, color gris, azul y negro, marca Abismo, contentivo en su interior de un (01) envoltorio en forma de dedo o dedil, elaborado en material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia blanca, presunta droga; dos (02) envoltorios elaborados en material papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga; un (01) envoltorio, elaborado en material de papel, tipo cigarrillo, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga y tres (03) segmentos de papel, color beige, los cuales fueron fijados, colectados, embalados y rotulados como evidencias de interés criminalístico, a fin de ser sometidas a la experticias de rigor. Asimismo realizaron una minuciosa búsqueda en dicha vivienda no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, razón por la cual detuvieron al prenombrado ciudadano y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
En efecto, conforme a la experticia química-barrido Nº 9700-067-¬2012, de fecha 01/10/09, suscrita por el experto profesional 1 doctor Mario Javier Abchi, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de ocho (8) gramos y seiscientos (600) miligramos de cocaína base y trece (13) gramos con setecientos miligramos (300) de cannabis sativa (marihuana).
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos, y se toma en cuenta es ese término sin aumentar ni disminuir, compensándose la agravante del artículo 46 de ley especial con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por tanto se obtuvo el lapso de siete (7) años.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Jhon Jairo Belandria Muñoz, es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jhon Jairo Belandria Muñoz, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Jhon Jairo Belandria Muñoz, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Jhon Jairo Belandria Muñoz, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Lucy Terán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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