REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008644
ASUNTO : LP01-P-2006-008644
Por cuanto se recibió solicitud de parte de la abogada Yajaira Coromoto Angarita Alonso, quien a través del mismo solicita la nulidad absoluta de los actos de imputación, de fechas diez de marzo de dos mil ocho (10.03.2008) y treinta y uno de marzo de dos mil ocho (31.03.2008) respectivamente, de las acusadas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, debido a que en la audiencia preliminar la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las acusó por un delito diferente al referido en el acto de imputación y el que figura en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio; afirmando que tal circunstancia constituyó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que ampara a sus defendidas, y en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal a las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, todo con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta juzgadora realizó la revisión de la causa, observando que a los folios 200 al 202 y 218 al 220 de las actuaciones, rielan actas de imputación de fechas diez de marzo de dos mil ocho (10.03.2008) y treinta y uno de marzo de dos mil ocho (31.03.2008) respectivamente, realizadas en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, y en ambas se observa que esa representación fiscal imputó a Jessica Alejandra Márquez y a Mary Coromoto Márquez de Rojas, la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 461 ordinal 1 del Código Penal, asimismo le comunicaron los derechos que lea asistían.
Ahora bien, se observa que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ante el tribunal de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se acusó a Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 461 ordinal 1 del Código Penal; y, en la audiencia preliminar de fecha siete de agosto de dos mil nueve (07.08.2009), se observa que la representación fiscal acusó por el delito de Estafa Calificada (utilizando el precepto legal del Fraude, es decir, el artículo 461 ordinal 1 del Código Penal), y su petición fue admitida en su totalidad, como consta en el auto de apertura a juicio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (18.09.2009).
Esta situación evidentemente ha generado violación al derecho a la defensa, toda vez que las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, fueron acusadas por un hecho diferente al que les fue informado, el cual desconocían hasta la realización de la audiencia preliminar; y, en virtud de ello no pudieron ejercer todos los derechos que les asistían en su defensa ante tal delito.
Debe destacar esta juzgadora que en principio se había percibido que se trataba de un error material en el acta de audiencia preliminar, en cuanto a la tipificación del delito, ya que se evidencia que se mantuvo el precepto jurídico que siempre ha manejado la representación fiscal, es decir, el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, no obstante al revisarse minuciosamente el contenido total de la mencionada acta, se verifica que la representación fiscal acusó por un hecho diferente (Estafa Calificada), utilizando erróneamente el artículo que describe y sanciona el delito de Fraude, los cuales son dos tipos diferentes, y así se admitió en la audiencia preliminar y se dejó expresa constancia en el auto de apertura a juicio, tanto la calificación del delito referida por la Fiscalía en la audiencia preliminar (Estafa Calificada) y el artículo 461 ordinal primero (el cual se refiere al Fraude), situación ésta que descarta que se tratara de un mero error material. En tal sentido, le asiste la razón en su solicitud a la defensora privada de las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, y por ende debe ser declarada con lugar.
Es oportuno citar la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:
“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.
De igual manera se cita el extracto contenido en la decisión N° 442, de fecha 08.08.2008. de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:
“No es permisible la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del acusado”.
Es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por el Ministerio Público (así como la acusación del representante de la víctima) y los actos subsiguientes, a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, con los requisitos fundamentales que deben cumplirse en ese acto, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa, establecido como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de la acusación inserta a esta causa y los actos subsiguientes y repone la causa al estado de realizar acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ya que se repone la causa a la fase de acto de imputación para que el Ministerio Público imponga a las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, sobre el hecho concreto por el cual se les investiga, siendo extensiva esta decisión para los otros ciudadanos que figuran en el acto de apertura a juicio. Asimismo se deja constancia que los actos anteriores a las imputaciones de las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, poseen validez y se mantienen vigentes.
Notifíquese a todas las partes, a las ciudadanas Jessica Alejandra Márquez y Mary Coromoto Márquez de Rojas, a la víctima y a su representante legal sobre el contenido de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión junto con oficio. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Se deja constancia que desde inicios de esta semana se ha intentado publicar esta decisión, lo cual se hizo imposible debido a los fallos eléctricos que se han presentado,
La Juez de Juicio N° 5
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En fecha ______________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros:____________________________________
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Sria