REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001169
ASUNTO : LP01-P-2007-001169
Vista la solicitud de sustitución de medida preventiva de privación de libertad realizada por el defensor privado del acusado Edgar Orlando Verdi Verdi, a quien se le sigue un procedimiento por ante este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, alegando que su defendido ha cumplido el tiempo máximo de privación preventiva de libertad, previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual requiere que le sea sustituida dicha privación de libertad.
En relación a lo anterior, antes de tomarse la decisión correspondiente, este tribunal hace los siguientes planteamientos:
Se debe destacar que pese a las innumerables diligencias realizadas por este tribunal, inherentes al cumplimiento de su deber, no se ha llevado a cabo el juicio oral y público hasta la presente fecha, no obstante ya se fijó su realización para el día diez de enero de dos mil diez (10.01.2010), para realizar la audiencia oral.
Ahora bien, en relación a la petición del defensor privado del acusado Edgar Orlando Verdi Verdi, de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, se observa que efectivamente el acusado en mención ha agotado el tiempo de privación preventiva de libertad (el mismo fue detenido el nueve de marzo de dos mil siete), sin que hasta la presente fecha, se haya llevado a cabo el juicio oral y público de su proceso, por razones no imputables al acusado, a las partes involucradas, ni mucho menos al tribunal.
De igual manera de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que el acusado Edgar Orlando Verdi Verdi, no ha ejecutado acciones destinadas a dilatar el proceso, lo que refleja que el retardo en la realización del juicio no es imputable a su persona, lo que no justifica que el mismo permanezca privado de libertad cuando ya ha excedido el tiempo de privación preventiva de la misma, señalado en nuestra ley penal adjetiva, es decir, el tiempo máximo de dos años.
Aunado a ello, se observa que el representante del Ministerio, solicitó la aplicación de la excepción contenida en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la prórroga del tiempo de privación judicial preventiva de libertad, cuando ya se va a cumplir el lapso de 2 años.
Es oportuno citar el criterio que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14.08.2008, sentencia N° 1401, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el cual indica que:
“Si bien el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal,, dispone que las medidas de coerción personal, entre ellas la privativa de libertad, no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, la defensa técnica de los acusados puede solicitar al juez de juicio correspondiente la revisión de la medida de coerción personal a fin de que se decrete una medida cautelar menos gravosa”.
En conclusión, al observarse que el acusado Edgar Orlando Verdi Verdi, ha agotado el tiempo máximo de privación judicial preventiva de libertad, se hace procedente ordenar el cese de esa medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por lo antes señalado, este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, al acusado Edgar Orlando Verdi Verdi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.074.460, de conformidad con los artículos 244, 256, numerales 3°, 4° y 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes:
1°. Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, todos los días lunes de cada semana, hasta la culminación del proceso.
2°. Prohibición de salir del estado Mérida, y en consecuencia del país, sin la debida autorización del Tribunal.
3°. Presentación de dos fiadores, que se comprometan solidariamente hasta por 160 unidades tributarias, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, y estar domiciliados en el territorio nacional.
Esta decisión además se toma de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, al acusado y a la víctima por extensión sobre el contenido de la presente decisión y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros._____________________________________
Sria