REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003590
ASUNTO : LP01-P-2009-003590
Por cuanto en fecha ocho de diciembre de dos mil nueve (08.12.2009), estaba pautada la audiencia de conciliación inherente al procedimiento de acusación privada que conoce este tribunal, seguido al querellado José Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, corresponde a la representante de este despacho, indicar los motivos por los cuales dictó la decisión en la fecha referida (08.12.2009).
En relación a lo antes descrito se señala lo siguiente:
1) Que la ciudadana Teresa De Jesús Mora de Albornoz, representada por los abogados José Adalberto Cadenas Peña y José Luís Quintero Quintero, en fecha ocho de julio de dos mil nueve (08.07.2009), presentaron acusación privada en contra del ciudadano José Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, el cual fue recibido en el tribunal de juicio N° 05 en esa misma fecha.
2) Que en fecha treinta de julio de dos mil nueve (30.07.2009), se admitió la querella y se procedió a efectuar las diligencias señaladas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que se fijó la correspondiente audiencia de conciliación para el día ocho de diciembre de dos mil nueve (08.12.2009), la cual se llevó a cabo en esa fecha y las partes no llegaron a acuerdo alguno que pudiese concretar la finalidad de la audiencia, es decir, la conciliación.
En relación a las normas que regulan la querella, vale destacar lo señalado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal –que regula en su totalidad el desistimiento de la acusación privada, el cual establece:
“ (…) Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin causa justa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público(…).” (Subrayado del tribunal)
El desistimiento de la acusación privada, como su nombre lo indica conlleva a que el querellante se aparte del proceso que había comenzado a ejecutar, porque en definitiva se entiende que ha perdido el interés en concluir la solución jurídica que pretendía en su acusación, de allí a que el legislador estableciera las causales de desistimiento, referidas a aquellos casos en que la intervención del acusador privado es fundamental.
En el presente caso se configuró uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusador privado, no hizo uso de una de las facultades y cargas que le confiere el artículo 411 en su numeral 4 ejusdem, el cual establece que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito diferentes actos, entre ellos la promoción de pruebas a producir en el juicio oral con la indicación de su pertinencia y su necesidad, diligencia ésta que no fue realizada por los acusadores, lo que conlleva al desistimiento tácito de la acusación privada, tal como lo señala el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias antes narradas fueron las que esta juzgadora analizó y determinó el día 08.12.2009, en el desarrollo de la audiencia de conciliación, y en consecuencia declaró el desistimiento de la querella.
Finalmente considera esta juzgadora que los acusadores privados no han litigado con temeridad, ya que acudieron a los órganos de justicia para reclamar desde su óptica un derecho que les correspondía, y determinar en esta decisión si los hechos son falsos o no, sería aseverar una situación que única y exclusivamente puede hacerse al concluir un juicio oral y público, única oportunidad para establecer cuál de las hipótesis planteadas (la de la acusación privada o la defensa), es la que prevaleció de acuerdo al resultado de las pruebas, afirmación ésta imposible de realizar en este momento por cuanto se ha declarado desistida la acusación privada.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el desistimiento de la acusación privada, presentada por los abogado José Adalberto Cadenas Peña y José Luís Quintero Quintero, en representación de la ciudadana Teresa De Jesús Mora de Albornoz, contra José Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, decisión que se dicta de conformidad con los artículos 411 numeral 4 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 de la mencionada ley penal adjetiva; y, a su vez se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de José Rodríguez Rodríguez, tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a los acusadores privados José Adalberto Cadenas Peña y José Luís Quintero Quintero, a la ciudadana Teresa De Jesús Mora de Albornoz, así como también al ciudadano José Rodríguez Rodríguez y a su defensor privado abogado Fidel Monsalve, que en la presente fecha se publicó la presente resolución y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Finalmente se condena en costas a los acusadores privados, de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En fecha______________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros______________________________________________________
Sria