REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de diciembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010834
ASUNTO : LP01-P-2005-010834

El 19 de noviembre de 2007, el ciudadano: URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, venezolano, nacido el 12-11-1974, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.175.601, domiciliado en El Barrio Santo Domingo, calle principal 1-70, Mérida, Estado Mérida; fue condenado, por su participación como cooperador inmediato del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que el penado cumple todos los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes
Al actualizar el cómputo de pena a URIANH EMERSON CUEVAS VILLARREAL, tenemos el auto del 04 de febrero del 2009, estableciendo que tenia de pena cumplida: dos (2) años nueve (9) meses y un (1) día; ahora bien, desde el 04 de febrero del 2009, hasta el día de hoy inclusive, 01 de diciembre de 2009, han transcurrido nueve (09) meses y veintisiete (27) días, que sumado a lo anterior, arroja un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de pena cumplida; tiempo este superior a ¼ de pena para optar al destacamento de trabajo. Así se declara

Fundamentos de Derecho
Al revisar el tribunal el cumplimiento de los requisitos para el penado optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, se observa:
1. Al folio 561, la Certificación de Antecedentes Penales, de URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.175.601, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, la cual refleja que no existe condena posterior a la pena impuesta en el presente caso.
2. Al folio 552, oferta de trabajo, del ciudadano Felipe Neri Villarreal Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.487.100, propietario de la empresa Purificaciones y Protectores Mérida, para el penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL.
3. Al folio 539, Informe Psico-social practicado al penado URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.175.601, en fecha 07 de octubre de 2009, por parte del equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
4. Al folio 559, oficio suscrito por el Dr. Juan Carlos Angulo, Director en el Centro Penitenciario de la Región Andina, informando que la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio Popular para el Interior y Justicia, se encuentra trabajando en los Manuales de Procedimiento y Validación de Instrumentos, para realizar los informes de clasificación de mínima seguridad, por lo que una vez regulada la materia se dará respuesta a lo requerido.

Así las cosas, el tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), los cuales son: 1.- Que no haya cometido delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad. 3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.175.601, para ser cumplido en el Centro de Pernota José Maria Olaso de esta ciudad de Mérida, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
2. No salir del Estado Mérida si autorización del tribunal.
3. No portar armas de ningún tipo.
4. Mantenerse activo laboralmente
5. No cometer otro delito.
6. Evitar personas de conducta delictiva.
7. Cumplir las condiciones impuestas por el delgado de prueba.
8. Pernotar diariamente en el Centro de Pernota.

Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copia certificada de la decisión, al Centro de Pernota José Maria Olaso, anexándole copia de la decisión; asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Zonal Nº 01, para que se le asigne al penado un delegado de prueba. Trasládese al penado para el 02-12-2009, a las 9:00 a.m. para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ