REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 16 de diciembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-X-2007-000021
ASUNTO : LJ01-X-2007-000021

Visto el oficio N° 173, que antecede al folio 441, suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiendo pronunciamiento de la junta de conducta, en donde emiten CONDUCTA EJEMPLAR del penado PARRA QUINTERO BAUDILIO DANIEL.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El penado Baudilio Daniel Parra, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha treinta de enero de dos mil siete (30.01.2006), a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, Baudilio Daniel Parra, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte de junio de dos mil siete (20.06.2007), a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El 30 de octubre de 2007, acuerda acumular la causa LP01-P-2006-003552, seguida al penado Baudilio Daniel Parra, a las presentes actuaciones y establece que la pena que debe cumplir es de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión.

El 03 de noviembre de 2009, el tribunal: “… Redime la pena a BAUDILIO DANIEL PARRA ROJAS, por un tiempo de cuatro (04) meses, cuatro (04) días, doce (12) horas. SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a BAUDILIO DANIEL PARRA ROJAS, estableciendo que tiene un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIUN (21) DIA, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, un (01) mes, ocho (08) días, doce (12) horas, lo cual significa, que el penado tiene más de ¾ de la pena cumplida, por ello, podrá optar a confinamiento, debiendo presentar la constancia de conducta ejemplar del recinto penitenciario, para materializar la medida”.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al actualizar el cómputo de pena, tenemos que desde el 03 de noviembre de 2009, que se redimió y actualizó la pena (cuatro (04) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) día, doce (12) horas), al día de hoy inclusive 15 de diciembre de 2009, han transcurrido un (01) meses y doce (12) días, que sumado al tiempo anterior, arroja un total de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRES (3) DIAS, DOCE (12) HORAS, lo cual representa mas de las ¾ partes de la pena cumplida, para que aplique el confinamiento.

En relación a la solicitud de confinamiento el tribunal observa: al folio 442, se observa, constancia suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, de fecha 05 de noviembre de 2009, en donde se expresa que el penado PARRA QUINTERO BAUDILIO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.421.803, ha observado conducta ejemplar, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena por el confinamiento, por ello, el penado cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, para que sea conmutada el resto de la pena en confinamiento.
Dicho artículo 53 del Código Penal, establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).


Así mismo, al folio 370 de las actuaciones, cursa constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, Sector La Blanquilla, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en la que se indica que el ciudadano BAUDILIO DANIEL PARRA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.421.803, residirá en la calle, N° 05, casa N° 90, sector “C” de la Urbanización La Blanquilla del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado BAUDILIO DANIEL PARRA QUINTERO, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se declara.

Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado BAUDILIO DANIEL PARRA QUINTERO, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, once (11) meses, veintiséis (26) días, doce (12) horas; mas cuatro (04) meses; totaliza: un(1) año, tres (3) meses, veintiséis (26) días, doce (12) horas, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 02 de abril de 2.011, a las 12:00 del medido día.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de Poder Popular, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.