REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 17 de diciembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009160
ASUNTO : LP01-P-2005-009160
Visto el oficio N° 257, que antecede al folio 340, suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiendo los documentos necesarios para la redención de la pena del ciudadano CONTRERAS MARQUEZ JOSE ORIOL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.229.942, el cual cumple condena de tres (3) años y nueve (9) meses, por los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes de la Redención de la Pena
El 16 de diciembre de 2009, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 09.- CONTRERAS MARQUEZ JOSÉ ORIOL como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 343).
2. Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. Egle Torres, Consultora Jurídica y por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 344).
3. Constancia de Trabajo, en la que la Jefe del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con el Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como CARPINTERO, desde el 19-08-2009 al 27-11-2009, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de tres (03) meses y ocho (08) días (folio 349).
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena tenemos, que los tres (3) meses y ocho (8) días, equivalen a un (01) mes, y diecinueve (19) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. Asimismo, tenemos el auto de fecha 15 de octubre de 2009, en el que se establece que el penado tenia dos (2) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días; más el tiempo transcurrido desde el 15.10.2009, hasta el día de hoy inclusive 17.12.2009, por un tiempo de dos (2) meses y dos (2) días; arroja un resultado de dos (2) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días; mas el tiempo redimido de un (1) mes y diecinueve (19) días, da un total general de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) DIAS, lo cual representa mas de las ¾ partes de la pena cumplida, para que aplique el confinamiento.
En relación al confinamiento el tribunal observa: al folio 350, se observa, constancia suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, de fecha 16 de diciembre de 2009, en donde se expresa que el penado CONTRERAS MARQUEZ JOSÉ ORIOL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.229.942, ha observado conducta ejemplar, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena por el confinamiento, por ello, el penado cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, para que sea conmutada el resto de la pena por el confinamiento.
Dicho artículo 53 del Código Penal, establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).
Así mismo, al folio 338 de las actuaciones, cursa constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Aguas Calientes” de la Parroquia Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la que se indica que el ciudadano JOSE ORIOL CONTRERAS MARQUES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.229.942, residirá en Sector Agua Caliente, Av. Panamericana, Casa S/N; analizados los elementos precedentes, se desprende que el citado penado, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se declara.
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado JOSE ORIOL CONTRERAS MARQUES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.229.942, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, ocho (8) meses, veintitrés (23) días; mas, dos (2) meses, veintiocho (28) días, lo cual totaliza: once (11) meses y veintiún (21) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 08 de diciembre de 2.010, a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de Poder Popular, Parroquia Parroquia Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.