REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 04 de diciembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000917
ASUNTO : LP01-P-2003-000917
Visto el oficio N° 190, que antecede al folio 698, suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiendo pronunciamiento de la junta de conducta (EJEMPLAR) de MARQUEZ MARQUEZ NESTOR ELIEL, para optar a CONFINAMIENTO.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El penado Néstor Eliel Márquez Márquez, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (previa revisión de sentencias, realizadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal).
El 23 de abril de 2009, el tribunal acuerda la acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Néstor Eliel Márquez Márquez, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de ocho (8) años, un (1) mes, diez (10) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, cinco (5) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el veintisiete de septiembre de dos mil once (27.09.2011) a las doce del mediodía (12:00 m).
Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al actualizar el cómputo de pena, tenemos que desde el 23 de abril de 2009, que se redimió la pena, al día de hoy inclusive 04 de diciembre de 2009, han transcurrido siete (07) meses y once (11) días, que sumado al tiempo cumplido, arroja un total de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual representa mas de las ¾ partes de la pena cumplida, para que aplique el confinamiento.
En relación a la solicitud de confinamiento el tribunal observa: al folio 365, se observa, constancia suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, de fecha 18 de noviembre de 2009, en donde se expresa que el penado MARQUEZ MARQUEZ NESTOR ELIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.075.972, ha observado conducta ejemplar, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena por el confinamiento, por ello, la penada cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, para que sea conmutada el resto de la pena por el confinamiento.
Dicho artículo 53 del Código Penal, establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).
Así mismo, al folio 696 de las actuaciones, cursa constancia de residencia de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por el Consejo Comunal “LA MONUMENTAL”, Sector 1, de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Irribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en la que se indica que el ciudadano NESTOR E. MARQUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.075.972, residirá en Sector 1, Manzana “G”, Calle 4, N° 06.
Finalmente, al analizar los elementos precedentes, se desprende que el penado MARQUEZ MARQUEZ NESTOR ELIEL, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales distintos al caso que nos ocupa y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se declara.
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado MARQUEZ MARQUEZ NESTOR ELIEL, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, un (01) año, nueve (09) meses, veintitrés (23) días, doce (12) horas; mas siete (07) meses, ocho (08) días, lo cual totaliza: dos (02) años, cinco (05) meses, un (01) días, doce (12) horas, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 05 de junio de 2.012, a las 12:00 medio día.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de Poder Popular, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Irribarren, de Barquisimeto Estado Lara, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Irribarren, de Barquisimeto Estado Lara, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.