REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680
ASUNTO : LP01-P-2003-000680
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a la cual opta el penado HENRY EDUARDO GUEDEZ, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:

PRIMERO: Mediante decisión dictada el 08 de diciembre de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar con lugar el recurso de revisión de sentencia, fue condenado el ciudadano HENRY EDUARDO GUÉDEZ, (identificado en autos), a cumplir la pena de doce (12) años, siete (07) meses, tres (03) días y ocho (08) horas de presidio, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (SIC) Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.” (f. 2116-2124).

El penado HENRY EDUARDO GUEDEZ, fue detenido el día 10 de septiembre de 2003, manteniendo esa circunstancia hasta la presente fecha (30-11-2009); lo cual equivale a un tiempo de seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días.

A lo anterior, se suma el tiempo redimido en fecha 2 de noviembre de 2006 (01 año, 07 meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas), más el redimido mediante auto del 27 de julio de 2007 (03 meses, 26 días y 12 horas), más el redimido en fecha 22-05-2009, (10 meses, 28 días y 12 horas), para un total de pena cumplida hasta ahora, igual a nueve (09) años un (01) mes dos (02) días y doce (12) horas; restándole por cumplir tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) horas de presidio, que se cumplen el día 31 de mayo de 2013, a las 08:00 de la noche. Así se declara.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Si revisamos el tiempo de pena cumplida que el penado HENRY EDUARDO GUEDEZ, lleva hasta la presente fecha, podemos observar que efectivamente ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la Libertad Condicional, es decir, ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en el presente caso corresponde a un tiempo de: ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, observa que resulta procedente constatar si en su caso se reúnen o no todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los efectos del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
CUARTO: Éste Juzgado de Ejecución, estima que independientemente de que el penado HENRY EDUARDO GUEDEZ, haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, no puede desconocerse el resultado del Informe Técnico Evaluativo nro. 4187, de fecha 04-11-2009, practicado al penado HENRY EDUARDO GUEDEZ, cursante del folio 2280 al 2284 de las actuaciones, ya que el mismo arrojó un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, pues el equipo técnico multidisciplinario señaló textualmente lo siguiente: “…PRONOSTICO.- Durante la evaluación psicosocial encontramos a un sujeto que carece de autocrítica, su inestabilidad emocional no le ha permitido concienciar y evaluar factores de riesgo, por esta razón su bajo nivel de resiliencia no le permite comprender normas sociales y dificultades para respetar figuras de autoridad. Seguidamente sus rasgos de trastorno antisocial de la personalidad representan un alto nivel de reincidencia a cometer otro hecho delictivo, ya que le cuesta postergar gratificaciones…”, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial (cuya práctica es imprescindible, a los fines de detectar el perfil psicológico del penado) NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir, desde el punto de vista psicológico, por el equipo técnico, conformado por un grupo de personas profesionales en cada una de sus áreas, lo que demuestra una falta de madurez que a criterio de ésta Juzgadora no permite considerarlo apto para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por lo tanto, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su concesión, que es siempre facultativa y no imperativa por Ley, como en el presente caso, donde no se reúne el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Así mismo el penado HENRY EDUARDO GUEDEZ, tampoco ha presentado ante éste Tribunal, oferta laboral.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A LA CUAL OPTA EL PENADO HENRY EDUARDO GUEDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.726.885, ya que el informe técnico psicosocial que se le practicó arrojó un pronóstico desfavorable y tampoco ha presentado oferta de trabajo para su correspondiente verificación, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nro. 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria.

Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se cumplió con lo ordenado librando boletas N°
Y oficios N°