REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004732
ASUNTO : LP01-P-2007-004732


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO.

En fecha 08-12-2009, se recibió oficio N° 255 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.922.082, soltero, comerciante, hijo de Gladis Josefina Sulbaràn Paredes y Julio César Sosa, domiciliado en Tabay al frente de la Plaza de Tabay casa sin número al lado de una iglesia, Mérida Estado Mérida, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Abg. Egle Torres y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de trabajo, Acta N° 14 de fecha 04-12-2009 y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes como ARTESANO , desde el día 17-12-2008- hasta el 27-11-2009 acumulando un tiempo de trabajo de: once (11) meses y diez (10) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: cinco (05) meses y veinte (20) días . Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente, el penado de autos fue detenido en la causa LP01-P-2005-001462- el día fue detenido en fecha 25 de Febrero del 2005 al 28 de Febrero del 2005, por Funcionarios de la comisaría Policial N° 1 a las 2 y 15 minutos de la tarde aproximadamente, es decir que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (3) DIAS, Posteriormente, en la causa N° LP01-P-2007-004670, fue detenido preventivamente el día 01-12-2007 hasta el día 04-12-2007, cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por un lapso de TRES (3) DIAS, luego en la causa N° LP01-P-2007-004732, fue detenido preventivamente en fecha 07-12-2007 cuando el Tribunal de control N° 01, decretó la Privación de Libertad del referido ciudadano, manteniéndose la misma hasta la presente fecha 10-12-2009, lo cual quiere decir que ha cumplido un lapso de tiempo de: dos (02) años y tres (03) días. lo que sumado al tiempo de las anteriores detenciones, alcanzan un total de pena cumplida de: dos (02) años y nueve (09) días, a lo que se le suma la redención de pena de la presente decisión de: cinco (05) meses y veinte (20) días todo lo cual suma un total de pena cumplida de: dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, que al ser descontado de la pena principal impuesta de tres (03) años y nueve (09) meses, da como resultado, una pena pendiente por cumplir igual a un (01) año, tres (03) meses y un (01) día . Pena que se cumple en forma definitiva el día 11 de marzo de de 2011 a las 12:00 de la noche. Así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, por un tiempo de cinco (05) meses y veinte (20) días. Y ASÍ SE DECLARA.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de notificación al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ALIDA M. TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA


ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA.

En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-