REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002126
ASUNTO : LP01-P-2009-002126
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, observa que el penado, Junior Argenis Rojas Santander, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.029, reúne todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
Primero: El penado Junior Argenis Rojas Santander, ( identificado en autos) fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -mediante el procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena principal de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, más la accesoria de Ley: Inhabilitación política por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal vigente, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Para la fecha 18-06-2009, en que este juzgado ejecutó la sentencia en su contra, el penado de autos NO podía optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, en su único aparte, pero en virtud que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 lo favorece por cuanto aumento el limite de la pena a cinco años en procedimiento especial de admisión de los hechos para optar al referido beneficio, es por lo que ahora SI opta y como consecuencia jurídica este Tribunal procede a otorgárselo.
Segundo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano Junior Argenis Rojas Santander, (ya identificado) fue aprehendido (flagrancia) el día el día 06 de abril de 2009, folio 10 al 13, hasta la presente fecha, (15-12-2009), es decir que ha estado privado de libertad por el lapso de ocho (08) meses y nueve (09) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: tres (03) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, la cual terminará de cumplir el SEIS (06) DE JULIO DE 2013, A LAS DOCE DE LA NOCHE.
Tercero: Consta del folio 162 al 165 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 17-11-2.009, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado Junior Argenis Rojas Santander, señalando entre otras cosas que El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, esta juzgadora advierte que el penado por haber sido sentenciado a una pena inferior de cinco años de prisión por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y además reunir todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su articulo 493 le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, igualmente se observa que en el Informe Técnico el Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba.
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cuarto: En las actuaciones NO consta que el penado Junior Argenis Rojas Santander, tenga otros antecedentes penales.
Quinto: Al folio 147 consta la oferta de trabajo donde el ciudadano Lucio Camacho Peña propietario de la Empresa INVERSOR L CAMACHO, donde ofrece trabajo el penado Junior Argenis Rojas Santander, para laborar como Ayudante de Herrería en su empresa ubicada en la parroquia Jacinto Plaza Sector Santa Catalina, devengando un salario de 340 Bolívares semanales. Dicha oferta fue debidamente ratificada en audiencia de fecha 10-11-2009, folio 53.
En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO Junior Argenis Rojas Santander, quien se encuentra actualmente privado de libertad, estableciéndose como régimen de prueba, tres (03) años, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
2) No portar armas de ningún tipo.
3) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.
8) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Administración, Migración, Identificación y Extranjería.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado al penado, para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 del Estado Mérida a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 01
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán
La Secretaria
Abg. Laura Cristina Narváez Riera
En fecha se libró oficio nro
y Boletas Nros.