REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003921
ASUNTO : LP01-P-2006-003921
AUTO ACORDANDO TRASLADO VOLUNTARIO A OTRO
CENTRO PENITENCIARIO SOLICITADO POR EL PENADO
Vista el escrito suscrito por el penado JUAN JOSÉ VICUÑA REY (identificado en autos), mediante el cual, manifiesta su voluntad de ser trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra, hasta el Centro Penitenciario de Sabaneta de Maracaibo (Estado Zulia), ya que considera que actualmente su integridad física corre grave riesgo al haber sido objeto de serias amenazas de otros internos, lo cual le imposibilita seguir trabajando como lo ha venido haciendo dentro del citado Centro Penitenciario, por lo que éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:
PRIMERO: Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y la vida de toda la población penal, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de armonía y paz entre ellos, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero ese deseo muchas veces no se da en la realidad, por cuanto las diferencias entre los internos y el ánimo de liderizar grupos, dan origen a amenazas de muerte y riñas entre la población penal, situaciones éstas que la mayoría de las veces desencadenan en agresiones no solo verbales sino físicas y lo que es más lamentable en muertes, en tal sentido, éste Tribunal, no puede dejar pasar eso por alto y debe intervenir a tiempo para evitar que las amenazas verbales se conviertan en hechos concretos de agresión hacía la integridad física o la vida del recluso amenazado.
SEGUNDO: En el presente caso, el penado de autos está elevando un planteamiento sumamente delicado, pues señaló que de continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, su vida no se encontraba garantizada, ya que otros internos le habían proferido serias amenazas de atentar contra su integridad física, lo cual no le permite ni siquiera salir al área de trabajo con la regularidad con la que lo hacía antes, por lo que le pidió a éste Tribunal considerara la posibilidad de pronunciarse con carácter “URGENTE” sobre la solicitud de traslado formulada por él, éste Juzgado estima la necesidad de atender ésta preocupante situación con prioridad a cualquier otro asunto, ya que actualmente la integridad física y hasta la vida del penado corre un grave peligro de continuar recluido dentro del citado Centro Penitenciario, motivo por el cual se ordena su traslado a otro centro penitenciario, donde no tenga enemistades y pueda cumplir su pena de forma tranquila y en sana convivencia, sin ningún tipo de riesgo para si mismo ni para otras personas.
De igual forma, corresponde a ésta Juzgadora velar por el respeto al sagrado derecho de rango Constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, considera que es un derecho que no le puede ser coartado o impedido por éste Tribunal de Ejecución, cuya competencia es garantizar precisamente todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados, tal como lo consagra el Último Aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo que en el presente caso, debe velarse porque el penado ejerza de manera efectiva su derecho
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL TRASLADO SOLICITADO VOLUNTARIAMENTE POR EL PENADO JUAN JOSÉ VICUÑA REY, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía Centro Penitenciario de Sabaneta de de Maracaibo (Estado Zulia), por cuanto la vida de dicho penado actualmente corre grave riesgo al haber sido objeto de serias amenazas de parte de otros internos, aunado, de conformidad con el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y los artículos 2, Último Aparte, 43, todos de la Ley de Régimen Penitenciario,
En consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitiva, de su ejecútese anexo a oficios dirigidos tanto al Director de Centro Penitenciario de Sabaneta de Maracaibo (Estado Zulia) como a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se realice la respectiva distribución, a los fines de que uno de ellos se encargue de la vigilancia penitenciaria del penado, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, de conformidad con lo consagrado en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles sobre lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina . Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nro. 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de Traslado nro.___________________________ y Boletas de Notificación nros.__________________________________________.