REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001618
ASUNTO : LP01-P-2004-000455

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO.

En fecha 27-11-2009, se recibió oficio N° 231 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.849, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Abg. Egle Torres y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de trabajo, Acta N° 10 de fecha 13-11-2009 y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes como Monitor Cultural y Repartidor de Alimentos, desde el día 01-04-2009- hasta el 06-11-2009 acumulando un tiempo de trabajo de: siete (07) meses y cinco (05) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: tres (03) meses diecisiete (17) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el penado de autos, ciudadano JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI (antes identificado) fue detenido preventivamente -causa LP01-P-2003-000337- el día 27 de abril de 2003 hasta el día 22 de diciembre de 2003, fecha en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida le impuso medida de coerción personal menos gravosa (f. 223): presentación personal ante el Tribunal, permaneciendo detenido por espacio de siete (07) meses y veinticinco (25) días. Posteriormente, es detenido -causa LP01-P-2004-000455- el día 23 de mayo de 2004 hasta la presente fecha (03-12-2009), permaneciendo bajo detención por espacio de cinco (05) años, seis (06) meses y diez (10) días. Dichas detenciones suman un tiempo igual a seis (06) años, dos (02) meses y cinco (05) días, a lo que se le suma la redención judicial de pena de fecha 16-04-2009 de: dos (02) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, y la redención de pena de la presente decisión de: tres (03) meses diecisiete (17) días y doce (12) horas, todo lo cual suma un total de pena cumplida de: ocho (08) años, diez (10) meses y quince (15) días

El penado de autos JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI debía cumplir la pena de veintidós (22) años de presidio, más las accesorias de Ley, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de homicidio intencional y robo agravado –artículo 407 y 460 del Código Penal, y por cuanto el penado lleva cumplida a la fecha la pena de, ocho (08) años, diez (10) meses y quince (15) días, le falta por cumplir el lapso de: trece (13) años, un (01) mes y quince (15) días; cumpliendo la pena impuesta en fecha 18 de enero de 2023 a las 12:00 de la noche.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, Jonny Andrés Rodríguez, por un tiempo de tres (03) meses diecisiete (17) días y doce (12) horas.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de notificación al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ALIDA M. TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA


ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA.

En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-