REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004143
ASUNTO : LP01-P-2009-004143
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 11-11-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 65 al 71 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano: Junior Nabor Rodríguez Peña, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 14/05/1986, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.530, estado civil soltero, vigilante, hijo de Luis Nabor Rodríguez y Francy Coromoto Peña, residenciado en Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa N° 04, Ejido, Estado Mérida.
Donde los condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de:, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal vigente. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Junior Nabor Rodríguez Peña, fue privado preventivamente de libertad en fecha 17-08-2009, hasta la fecha 20-08-2008, por un lapso de: tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, no se fija fecha de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte el penado Junior Nabor Rodríguez Peña, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fueron condenados a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial de admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a cinco años no podría optar de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del COPP. Siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización al penado del respectivo Informe Psicosocial por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, (ord 1° del art. 493 del COPP), enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado, para que comparezcan ante la sede de éste tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Cristina Narváez Riera.
En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros.