REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000131
ASUNTO : LP01-P-2003-000131
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:
Primero: Que en fecha 19 de Noviembre del año en curso, el Tribunal actualizó computo del penado ENRIQUE SALDAÑA, en el cual se reproduce en los términos siguientes;
“...En este sentido aprecia quien aquí suscribe que si el penado en fecha 23 de enero de 2008 (folios 771 al 773), acumula la pena establecida en la causa LP01-P-2005-010488 a las contenidas en los asuntos anteriores, concluyendo en que el penado debía cumplir en total una pena de Siete (07) Años y Siete (07) Meses de Prisión,
Y según el computo de pena de fecha 24-03-2009, el Tribunal acordó lo siguiente “...Ahora bien, al sumar todos los lapsos de detención a los que ha estado sometido el ciudadano Enrique Saldaña se tiene un tiempo total de detención física de: Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Días, a lo cual hay que sumarle la redención judicial de pena practicada por el tribunal en el auto dictado el 23 de abril de 2008 (folios 794 al 797), que fue de Un (01) Año, Siete (07) Meses , Diecinueve (19) Días y doce (12) Horas de Prisión, concluyendo entonces con un gran total de pena cumplida (físico más redención) de: Seis (06) Años, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: Un (01) Año, Seis (06) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas, que terminará de cumplir el día Treinta (30) de septiembre de 2.010, a las doce horas del mediodía, y no como incorrectamente se había venido estableciendo en todos los autos anteriores, de que la pena la cumple el penado el 20 de octubre de 2010, a las 12:00m, ya que quien decide pudo detectar que en los cálculos anteriormente efectuados no se incluía le tiempo de privación de libertad de veinte (20) días, a los que estuvo sometido el penado en la causa No LP01-P-2005-010488. Por tanto en éste auto se subsana esa omisión...”.
Y si para la fecha 06-04-2009, el penado tenía un tiempo cumplido de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir un remanente de pena de: ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que culminará de cumplir el día Veintiocho (28) de Marzo de 2.010, a las doce horas del mediodía. Así se decide.
Significa que para el día de hoy 19 de Noviembre de 2009, ha transcurrido un lapso de siete (7) meses y Trece (13) días, más el tiempo transcurrido hasta la fecha 06-04-2009, el penado tenía un tiempo cumplido de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, para un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un remanente de pena de Cuatro (4) meses, diez (10) Días y Doce (12) Horas, que culminará de cumplir el día Veintinueve (29) de Marzo de 2.010, a las doce horas del mediodía. Así se decide...”.
Segundo: Una vez revisado el computo actualizado anteriormente comentado, y visto las constancias presentadas por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, donde nos remiten carpeta de redención para el trabajo y estudio del penado de autos, en el cual se verifica que este ciudadano trabajo y estudió durante el lapso de siete meses de siete (7) meses y veintiséis (26) días, lo que legalmente equivale a TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Tercero: En consecuencia se ha podido determinar que el penado de autos, ENRIQUE SALDAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.091.732, suficientemente identificado, ha cumplido un total de pena de Siete (07) Años, Siete (07) Meses , Nueve (9) días y Doce (12) horas de Prisión.
Así las cosas, este Juzgado de Ejecución llega a la conclusión que el penado de autos ha cumplido la pena impuesta, correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: 1) CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: ENRIQUE SALDAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.091.732, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. 2) La extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano ENRIQUE SALDAÑA, ut supra identificado, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y librar boleta de libertad plena y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.