REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010573
ASUNTO : LP01-P-2005-010573

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha 09 de Febrero de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano Ramón Antonio Parra Parra, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376, parte in fine, en concordancia con el artículo 374, ordinal 1°, del Código Penal.

En fecha treinta y veintisiete (27) de Octubre de 2006, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de Tres (03) años, es decir, hasta el 27-10-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:

• No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
• Mantenerse en el trabajo en el Consejo Comunal San Pedro, en la Parroquia Mucurubá, Estado Mérida.-
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
• Presentarse cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento No Institucional Región Andina del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia de este ciudad, ante el Delegado de Prueba correspondientes.

Ahora bien, consta a los folios 174 y 176, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Ramón Antonio Parra Parra,, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, suscrito por la Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:

Desde el punto de vista laboral, se observa que presta sus servicios como agricultor, en la siembra de hortalizas, en Mucuruba Estado Mérida.
En el área conductual: indica que no se involucró en otro hecho, ni fue objeto de detenciones.

En cuanto al régimen de prueba se expone cumplió satisfactoriamente con las condiciones el proceso y las entrevistas pautadas a cabalidad.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano

Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Ramón Antonio Parra Parra,, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Ramón Antonio Parra Parra, ut supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.