REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003229
ASUNTO : LP01-P-2008-003229
Agregado como fue los antecedentes penales a las actuaciones y visto que el penado, ciudadano: JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-12-1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.555, profesión obrero, hijo de Florinda Rangel y Jesús Gutierrez Ramirez, sin domicilio fijo en está ciudad, opta a la Suspensión Condicional de la ejecución con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, debido al tiempo de pena que fue condenado, este Tribunal de Ejecución observa lo siguiente:
1°. El penado de autos: JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.555, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2º Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy , se observa que en fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal en Ejecútese de sentencia, dejó constancia de lo siguiente: “...Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 18 de agosto de 2008, aproximadamente a las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (6:25 p.m), permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (30-01-09), es decir, por el lapso de cinco (05) meses y doce (12) días, los cuales deber ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, que terminará de cumplir el 18 de agosto de 2.011, a las 6:25 p.m. ...”.
3°. Así las cosas, tomando en consideración que este último computo, si para la fecha 30 de enero de 2009, tenía un tiempo cumplido de cinco (05) meses y doce (12) días, hasta el día de hoy 14 de Diciembre de 2009, ha transcurrido un lapso de Diez (10 Meses y Catorce (14) Días, para un total de pena cumplida de Un (01) Año, Tres (3) Meses y Veintiséis (26) Días de Prisión, los cuales deber ser descontados de la pena establecida, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un remanente de Un (01) años, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, que terminará de cumplir el 18 de agosto de 2.011 “.
4º Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una pena de Tres (03) Años de Prisión, el mismo podía optar a la Suspensión Condicional de la Pena, por haber sido condenado a una pena que no excede de cinco, sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 493, en armonía con el 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al ministerio del interior y justicia, un informe psico social del penado, y se requerirá...”.
500.3. Que exista un pronóstico favorable sobre del penado o penada, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminologa... “. (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse claramente, para el otorgamiento de la medida, el legislador exige, que mediante un informe Psico-social realizado al penado se determine la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, y en el presente caso, al ciudadano JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, se le ha practicado Un (01) Informe Evaluativo (Técnicos), de fecha 21-09-2009, y el equipo técnico multidisciplinario ha emitido una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Por tales motivos, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, ciudadano: JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.555, quien evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 493, en armonía con el 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, ciudadano: JÚNIOR JESÚS GUTIÉRREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.555, quien no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 493 y 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Mérida, como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.