REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000321
ASUNTO : LP01-P-2006-000321


ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO CON REDENCION. .
Vista la solicitud presentada en fecha 27-11-2009, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: JUAN CARLOS ANGULO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano: José Ysaúl Dávila La Cruz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.201.950, nacido el 25.09.1958, de 49 años, de profesión Albañil, hijo de Bárbara Aranguren de Dávila y José Dávila, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito, Casa 1-27, Mérida, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por el ciudadano Director del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales desempeñándose como Lijador de madera y Estudiante, desde el día: 13-04-2008 al 06-11-2009, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Un (1) año, Seis (06) Meses y Veintitrés (23) Días, lo que legalmente equivale a Nueve (09) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas, como tiempo de Redención de Pena.

Ahora bien, una vez revisadas todas las actuaciones que integran la presente causa, se pudo determinar que, según el último computo de fecha 25-09-09 “... que el penado de autos, para la fecha 13 de Noviembre de 2008, tenía un total de pena cumplida de siete (07) meses y once (11) días de prisión, quiere decir, que hasta la presente fecha 25-09-09, tiene un total de pena cumplida de Diez (10) meses y Doce (12) días de prisión, que deben descontarse de la pena impuesta, cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, faltándole un remanente por cumplir de Dos (02) años, Diez (10) meses y Siete (07) días, que terminará de cumplir el 02 de agosto de 2.012, a las doce de la medianoche....”.

En este orden de ideas, si hasta la fecha 25-09-09, tiene un total de pena cumplida de Un (1) año, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días de prisión, hasta el día de hoy, incluyendo la redención de esta misma fecha (02-12-209), alcanza un total de pena corporal efectiva cumplida de Dos (02) Años, Cuatro (4) Meses, Un (1) día y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que deberá descontarse al tiempo de su condena cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le resta por cumplir una pena de Un (01) Año, Once (11) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) horas de prisión. que terminará de cumplir el 02 de Diciembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: 1) CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: José Ysaúl Dávila La Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-5.201.950, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Nueve (09) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas, lo cual implica que a partir de la presente fecha 13-10-2009, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal de Un (01) Año, Once (11) Meses, Veintinueve (29) Días y Doce (12) horas de prisión, que terminará de cumplir el 02 de Diciembre de 2011. 2) Se ratifica decisión de fecha 11-11-2009, específicamente lo relacionado a OFICIAR, con carácter URGENTE, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario No 01 Mérida, para que nos remitan los resultados de los informes del penado de autos.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario No 01 de la Ciudad de Mérida. Notifíquese al Penado en visita carcelaria de fecha 03-12-2009, a la Defensa y a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.






ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS
SECRETARIA.