REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001124
ASUNTO : LP01-P-2005-001124
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO CON REDENCION. .
Observa este Tribunal de Ejecución que la penada de autos, ciudadana: NANCY JOSEFINA CASTRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.105, quien fue condenada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-06-2006, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) Años Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en virtud de la Revisión de Sentencia declarada con lugar, en fecha 14-11-07, modificó la pena impuesta a la penada NANCY JOSEFINA CASTRO CARRILLO, quedando la misma en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Y visto la solicitud presentada en fecha 27-11-2009, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: JUAN CARLOS ANGULO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue a la penada , ciudadana: NANCY JOSEFINA CASTRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.105, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por el ciudadano Director del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que la penada ya identificada , realizó actividades educativas en la misión Rivas y participando en la elaboración de alimentos al personal del centro carcelario desde el 23 de Febrero 2005 al 23 de Marzo de 2007,y desde el 21 de Junio 2008 al 06 de Noviembre de 2009,en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:30 a.m a 12:00 p.m y de 1:30 p.m a 5.00 p.m, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de Tres (3) años, Cinco (05) meses y Quince (15) días, lo que legalmente equivale a Un (1) año, Ocho (08) Meses, veintidós (22) Días y Doce (12) horas.
Así las cosas tomando en cuenta el último cómputo actualizado de fecha 16-07-2008, “...la misma ha estado detenida efectivamente y a su vez ha cumplido la pena por un lapso de tiempo de: Tres (03) años, Cuatro (04) meses y trece (13) días, los cuales, sumados al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio determinado por este mismo Tribunal en base a los documentos incorporados a la causa por la Dirección del Centro Penitenciario, que suman, Siete (07) Meses, trece (13) Días y Doce (12) Horas, alcanzan un total de pena cumplida de: Tres (03) Años, once (11) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, por lo que este Tribunal considera que a la penada le falta por cumplir una pena corporal de Tres (03) años, Seis (06) Meses, Tres (03) Días y Doce (12) horas, la cual termina de cumplir efectivamente el día: 04-01-2012...”
A ello, le sumamos el tiempo transcurrido desde el 16-07-2008 hasta el día de hoy 09 de Diciembre de 2009, .Un (0) Año, Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) Días de Prisión,...”. . le sumamos la redención efectuada el día de hoy Un (1) año, Ocho (08) Meses, veintidós (22) Días y Doce (12) horas, más los días y meses transcurridos hasta el día de hoy 16-07-08, Tres (03) Años, once (11) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, para un total de pena cumplida de Siete (07) Años Y Doce (12) Días de Prisión tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de pena de: CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que terminará de cumplir físicamente el día: 27-05-2.010, a las 12:00 am
Esto quiere decir, que la penada antes mencionada, ha cumplido hasta la presente fecha, más de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Corporal impuesta en la Sentencia Condenatoria.
En tal sentido el Artículo 53 del Código Penal, en armonía con el artículo 20 del mismo Código Penal, que dice textualmente lo siguiente:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”.
Lo anterior también tiene su fundamento en lo dispuesto expresamente en la penúltima parte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“...En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Y como quiera que este Tribunal verifica que esta penada, según este computo ya ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena y riela a los folios 410, conducta ejemplar y al folio 415, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal la Feria I, ubicado en la Parroquia Catedral, del Municipio Irribarren, Estado Lara, que si bien, no es el organismo encargado de recibir en calidad de confinamiento a la penada, cierto es que tenemos la ubicación del municipio donde va a residir la penada.
Finalmente, este Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos con los requisitos de Ley, procede como en efecto se hace en este mismo acto a conmutar del resto de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y 20 y 53 del Código Penal Declara: 1) CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta a la penada, ciudadana NANCY JOSEFINA CASTRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.105 por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Un (1) año, Ocho (08) Meses, veintidós (22) Días y Doce (12) horas, lo cual implica que a partir de la presente fecha 09-12-2009, a la misma le falta por cumplir físicamente una pena corporal de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que terminará de cumplir físicamente el día: 27-05-2.010, a las 12:00 am 2) Acuerda la CONMUTACIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir a la penada, ciudadana: NANCY JOSEFINA CASTRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.105, quien residirá en el Barrio La Feria, Carrera 17, con calle12, frente al Cardiovascular Parroquia Catedral, del Municipio Irribarren, Estado Lara, en CONFINAMIENTO, por un lapso de tiempo igual al que le resta de la pena, es decir, cinco (05) meses y dieciocho (18) días de prisión, con el aumento de Una (1/3) Tercera Parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN,que terminará de cumplir el confinamiento el día 23-07-2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio Irribarren, Estado Lara, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de traslado al penado de autos, quien se obliga con la firma del acta a remitir copia certificada de la presente decisión a dicha prefectura, para el día y hora: que se fije por secretaría. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil del Municipio Irribarren, Estado Lara, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS
SECRETARIA.