REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000149
ASUNTO : LP11-P-2009-000149


SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

Luego de realizar en el día miércoles nueve de diciembre de año dos mil nueve (09-12-2009), Audiencia Especial en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, venezolano, natural de EI Chivo Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1972, de 36 anos de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.912.264, Ocupación Comerciante, hijo de Francisco Antonio Bravo (F) y Manuela Correa (v), residenciado en Barrio Sur América Avenida 3, Casa 1-44, al frente de la Bodega de unos Arabes, EI Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, a los fines de decidir sobre la homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, el Tribunal luego de escuchar las manifestaciones de las partes y revisadas las actuaciones, acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano en mención, en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ISIS DE LOS ANGELES MOLINA, sobre el cual la Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener objeción sobre la referida homologación.

Por otra parte la víctima, ciudadana ISIS DE LOS ANGELES MOLINA, manifestó en la audiencia haber recibido por parte del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, la cantidad de treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,oo), para considerar que fueron indemnizados los daños ocasionados por el delito del cometido en perjuicio de la víctima. Es decir, tanto él imputado como la víctima antes nombrados, manifestaron al tribunal que procedían en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y habiendo comprobado la Fiscalía del Ministerio el cumplimiento del acuerdo reparataorio, procedió a solicitar se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
El Tribunal considera que en el presente caso hubo lesiones culposas por accidente de transito, sin haber afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, lo cual hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo….” (Negritas del Tribunal).
El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”.

Por su parte el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal: …..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

Pues bien, en la presente causa, en la audiencia especial celebrada se han verificado todas y cada una de las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio que previamente habían acordado y materializado las partes de manera libre y espontanea, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al imputado es el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, trata sobre lesiones ocasionas a la víctima que no ocasionaron daño permanente y de las cuales se han recuperado de manera satisfactoria; razón por la cual puede precisarse, que el delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: “…delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas …”

Por otra parte, las partes involucradas, víctima e investigado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por esta juzgadora al momento de la audiencia, verificándose igualmente que la representante del Ministerio Público, encargada de la investigación en este proceso, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en un acto previo y privado del cual han dado fe los intervinientes, a través de la entrega por parte de el investigado a la víctima de la cantidad de dinero antes señalada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha esta decidora que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL EN RELACION AL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISIS DE LOS ANGELES MOLINA. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por tratarse de un delito que solo se ocasionaron lesiones en las que no se produjo un daño permanente a las víctimas, de conformidad con lo establecido con el artículo 40.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes han manifestado que el acuerdo fue cumplido en su cabalidad, se acuerda la extinción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el numeral 6 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, venezolano, natural de EI Chivo Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1972, de 36 anos de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.912.264, Ocupaci6n Comerciante, hijo de Francisco Antonio Bravo (F) y Manuela Correa (v), residenciado en Barrio Sur América Avenida 3, Casa 1-44, al frente de la Bodega de unos Arabes, EI Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISIS DE LOS ANGELES MOLINA, en atención a lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 y 48. 6 eiusdem. SEGUNDO: Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01


ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS

SECRETARIO


ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADA