REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002571
ASUNTO : LP11-P-2009-002571

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
IMPUTADO: AVELINO ROJAS PEÑA, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN.
VICTIMA: GREGORIA CHIQUINQUIRA COY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.134.590.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 23-06-2007, se dio inicio a la investigación Penal Nº 14F6-418-07, con ocasión al recibo de las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de LA Sub-Delegación de El Vigia, relacionadas con las actuaciones donde se encuentra la denuncia de fecha 22-06-2007, realizada por la ciudadana GREGORIA CHIQUINQUIRA COY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.134.5908, quien señala … “ Yo vengo a denunciar a mi exconcubino de nombre AVELINO ROJAS PEÑA, porque me maltrató físicamente, sin ningún tipo de razón, también me ofendió verbalmente …”

Asimismo consta acta de investigación penal, de fecha 22-06-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. (folio 4). 2.- Inspección Técnica 956, de fecha 22-06-2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a la siguiente dirección: Sector 12 de Octubre, barrio Villa Milienium, cerca del Ansianato, vivienda tipo rancho, sin numero, El Vigía estado Mérida. (folio 5). Orden de inicio a la averiguación. (folio 6).
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que solo existe el dicho de la víctima, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, ESTE JUZGADO PTIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de AVELINO ROJAS PEÑA, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GREGORIA CHIQUINQUIRA COY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma. Por cuanto no consta dirección del imputado en el presente asunto se ordena notificarlo conforme o establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA


ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA


En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nrs.__________

Conste/Sria.