REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002578
ASUNTO : LP11-P-2008-002578
Corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse con relación al escrito presentado en fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Dr. Arnaldo Galucci Requena, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual ratificó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-51, de 57 años de edad, casado, hijo de Francisco Antonio Calderón Rodríguez (f) y Rosa Romelia Izarra de Calaron (f), ocupación Medico Gineco-ostetra, titular de la cédula de identidad N° V. 3.764.420, y domiciliado en Urbanización Las Cumbres, Calle 5 Santo Tomas, N° 82, El Vigía Estado Mérida, ARGENIS CARRERO SOTO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-04-63, de 45 años de edad, casado, hijo de Jesús Manuel Carrero y Griselda Soto, ocupación Medico Gineco-ostetra, titular de la cédula de identidad N° V. 9.195457, y domiciliado en Urbanización Don Alberto, calle 2, casa P- 27, Sector La Pedregosa, El Vigía estado Mérida y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MENESES; esta Juzgadora para decidir observa:
En principio este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Trámite de la solicitud de sobreseimiento:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
El Doctor José Erasmo Pérez España al referirse al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en ponencia “Apuntes acerca del Sobreseimiento”, publicada en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, refiere:
“….Desde la primera lectura que hicimos de la mentada norma, nos preocupó la disposición de la misma, y esa preocupación se explica, porque nos pareció- y nos sigue pareciendo- que la institucionalidad de la jurisdicción ha sido relajada, atropellada, afectada en el aludido artículo…”
Conviene en ese orden de ideas, citar el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado…”
Mientras que el artículo 24 se refiere al ejercicio de la acción penal, estableciendo:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Si revisamos el contenido de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, observaremos una serie de facultades y atribuciones en el ejercicio de la acción Penal, no obstante tales atribuciones y facultades no constituyen actos jurisdiccionales y en su mayoría están sometidos a la autorización del Juez de Control, así por ejemplo nos podemos referir al, principio de oportunidad regulado en el artículo 37 Ejusdem, en el cual el Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal puede prescindir, total o parcialmente del ejercicio de esa acción penal o limitar su persecución penal , bajo unos supuestos establecidos en la norma por el legislador, pero disponiendo la obligación del Fiscal de solicitar autorización al Juez de Control. Igualmente se pone de manifiesto la realización del Ministerio Público en la realización de diversas diligencias en la fase preparatoria o de investigación de persecución penal, cuando requiere la autorización del Juez de control para realizar algunas pruebas anticipadas. Como refuerzo de lo señalado observamos el contenido del artículo 282 del citado Código, a través de cual el legislador reafirmo la labor del Juez de Control de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país. De manera pues que se evidencia de forma clara el control por parte del Juez de las actividades a realizarse en la fase de investigación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías de las partes, debiendo solicitar el Fiscal del Ministerio Público la opinión del Juez o la autorización para realizar ciertas diligencias, que tiene su razón en la naturaleza de no jurisdiccional de las actuaciones atribuidas a la Vindicta Pública por cuanto los actos jurisdiccionales solo pueden ser emitidos por el Juez, jurisdicción esta que se caracteriza por ser pública, improrrogable e indelegable.
Bajo las consideraciones expuestas resulta inexplicable, a criterio de quien aquí decide, que el legislador haya atribuido en el artículo 323 de nuestra norma Procesal Penal, una facultad fundamentalmente jurisdiccional, que contraviene la autonomía e independencia del Juez, quien solo debe obediencia a la ley y al derecho, facultad establecida en el artículo 4 Ejusdem. En relación a ello observamos que si bien es cierto que al Fiscal del Ministerio Público se le ha conferido el ejercicio de la acción penal, ha quedado evidenciado que no posee la disposición de la misma de forma autónoma e independiente, sujetando el legislador tal ejercicio al control del Juez.,sin embargo observamos como en el citado artículo al referirse al sobreseimiento el Fiscal solicita un pronunciamiento jurisdiccional al Juez de Control, solicita una decisión, decisión esta que debe ser dictada por el Juez de forma independiente y autónoma sin serle impuesta por otro órgano, no obstante observamos como el Legislador en el supuesto en el cual el Juez de Control niegue la solicitud realizada por la Vindicta Pública ordena su remisión a la Fiscalía Superior para que ratifique o rectifique y en caso de ratificar se obliga al Juez de Control a dictar el sobreseimiento convirtiendo el acto de ratificación de la solicitud de Sobreseimiento en un acto que debe ser homologado de forma obligatoria por el Juez de Control, en consecuencia en el presente caso necesariamente quien aquí decide, en virtud de las consideraciones ampliamente expuestas esta obligado a dictar el Sobreseimiento del presente asunto seguido a las ciudadanas JESÚS DAVID CALDERON IZARRA, AGENIS CARRERO SOTO Y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, por la presunta comisión de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Vindicta Pública aduce que el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito, no obstante, quien aquí decide, dejara a salvo su opinión en contrario mediante voto salvado. Y ASI SE DECIDE.
En este estado el Tribunal pasa a motivar lo solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
Actuaciones que se encuentran en la causa:
1. Consta en el folio 1 de la causa principal, auto de apertura de la investigación penal, de fecha 02-09-2004.
2. Consta en los folios 3, 4 y su vuelto, de la causa principal, denuncia de la víctima en la presente causa, de fecha 27-08-2004.
3. Consta en el folio 34 de la causa principal, que en fecha 10-11-2005, ordenó la citación de los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, en calidad de imputados.4. Consta en el folio 36 de la causa principal, que en fecha 13-01-2006, el Ministerio Público ratificó la orden de notificación de los imputados JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ.
5. Consta en el folio 340 de la causa principal, acta de fecha 24-02-2006, comparecencia de los imputados ALIRIO OSUNA y JESUS DAVID CALDERON, ante la Fiscalía del Ministerio Público.
6. Consta en el folio 343, acta de fecha 09-03-2006, nombramiento del abogado defensor de los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, que recayó en el abogado José Luís Varela Zambrano.
7. Consta en el folio 354, memorando de fecha 07-04-2006, del Fiscal Principal de la Fiscalía VII, Abogado Gustavo Araque, dirigido a la Fiscal Auxiliar Zaida Dávila, asignándole la investigación y otorgándole un lapso de treinta días consecutivos para la presentación del acto conclusivo.
8. Consta en los folios 373 al 376 inclusive, acto de imputación de fecha 25 de octubre de 2006, realizado por el Ministerio Público, a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, imponiéndoles de los hechos que les atribuyen.
9. Consta en los folios 429 al 434 inclusive, solicitud de sobreseimiento de fecha 23 de septiembre de 2008, hecha por el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según explica el Fiscal, el hecho no puede atribuirse a los imputados de autos.
10. Consta en los folios 526 al 531, auto de fecha 19-11-2008, en el que el Tribunal en Funciones de Control No 02, no acepta la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público y remite las actuaciones al Fiscal Superior.
11. Consta en los folios 540 y 541 escrito del Fiscal Superior, de fecha 17-12-08 en el que ratifica la solicitud de sobreseimiento alegando la prescripción ordinaria de la acción penal.
12. Consta en los folios 556 al 562, acta de audiencia celebrada el 05-02-2009, en la que se acuerda el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción.
13.- Consta a los folios 564 al 571, decisión dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, de fecha 05-02-2009, por medio de la cual se fundamentó el sobreseimiento de la causa.
14.- Consta a los folios 584 al 592 escrito de apelación presentado por la ciudadana Gloria Patricia González.
15.- Consta a los folios 714 al 723 decisión emitida por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, de fecha 02-03-2009, por medio de la cual Anulo la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía y ordena se pronuncie nuevamente al tribunal de control sobre la prescripción de la causa.
16.- Consta a los folios 753 al 759 decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 Extensión El Vigía, quien declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal Superior Jesús Arnaldo Gallucci Requena.
17.- Consta a los folios 772 al 775 escrito de RATIFICACIÓN DE SOBRESEIMIENTO, por parte del Fiscal superior del Estado Mérida JESUS ARNALDO GALLUCCI REQUENA.
18.- Cursa a los folios 777 y 778 Acta de Inhibición de la Juez de Control N° 02 Abg. Deisy Magali Barreto.
19.- Consta a los folios 839y 840 decisión de la fecha 02-11-2009 emitida por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, por medio de la cual declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Deisy Magali Barreto Colmenares.
De la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
… “ Efectivamente en caso que nos ocupa , obedece al hecho que en la investigación se evidencia una denuncia interpuesta en fecha 27 de agosto de 2004, sobre la base de los hechos ocurridos el día 06 de noviembre del año 2003, fundamentado este , de acuerdo a la adecuación típica de los hechos al derecho por el delito de lesiones culposas gravísimas previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2, norma sustantiva vigente para la época, delito cuya pena regulada en el precipitado Código es de uno (01) a doce (12) meses de prisión, y de acuerdo a la hermenéutica jurídica y reglas de aplicación del Código, el dispositivo adaptable al caso en cuestión para efectos del computo de la prescripción es el ordinal 5° del artículo 108, es decir, tres años.
Siendo así, se hace inexorable elaborar una relación cronología de los acontecimientos procesales iniciados desde la solicitud de acto conclusivo negativo por parte de la Fiscalía Séptima hasta la presente fecha. Es importante reseñar que el momento de la comisión del hecho punible objeto del presente estudio data en fecha 06 de noviembre del año 2003; El pronunciamiento por este Despacho Superior sobre el análisis de la primera ratificación, se realizó en fecha 17 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido para ese entonces, poco mas de cinco años de acaecido el hecho. Actualmente en fecha 16 de octubre de los corrientes, fecha en que nuevamente este Superior Despacho se pronuncia por segunda vez sobre los mismos acontecimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, han transcurridos cinco años, once meses de los hechos.”…
En conclusión, no existiendo verdades absolutas ni irrefutables en cuanto al tema corresponde y por las razones antes expuesta, es por lo que esta Fiscalía Superior del Ministerio Público RATIFICA la solicitud de SOBRESEIMIENTO por estar evidentemente prescrita la acción penal en contra de los investigados señalados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, vigente para la fecha en que se apertura la investigación 02-09-2004, en perjuicio de la ciudadana Gloria Patricia Meneses; el cual establece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: seis (06) meses y quince (15) días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 27-08-2004, hasta la presente fecha (16-12-2009), han transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente expresado la solicitud fiscal, en cuanto a que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-51, de 57 años de edad, casado, hijo de Francisco Antonio Calderón Rodríguez (f) y Rosa Romelia Izarra de Calaron (f), ocupación Medico Gineco-ostetra, titular de la cédula de identidad N° V. 3.764.420, y domiciliado en Urbanización Las Cumbres, Calle 5 Santo Tomas, N° 82, El Vigía Estado Mérida, ARGENIS CARRERO SOTO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-04-63, de 45 años de edad, casado, hijo de Jesús Manuel Carrero y Griselda Soto, ocupación Medico Gineco-obstetra, titular de la cédula de identidad N° V. 9.195457, y domiciliado en Urbanización Don Alberto, calle 2, casa P- 27, Sector La Pedregosa, El Vigía estado Mérida y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MENESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente manifestado por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, que la acción se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Esta juzgadora deja a salvo su opinión en contrario, en razón de que dicha prescripción debe computarse luego de la ultima actuación practicada por el Ministerio Público, como fue la fecha en que se realizó el acto de imputación a los investigados en la presente causa. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA
En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nrs.__________
Conste/Sria.