REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001966
ASUNTO : LP11-P-2009-001966

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día quince de diciembre de dos mil nueve (15/12/2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado:
ROBINSON GOMEZ, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio platanero, fecha de nacimiento¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 12-05-1983, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, titular de la cédula 16.680.797, hijo de ROSA GOMEZ (v) de padre desconocido, residenciado Caño Seco, Las Colina, calle 3, N° 132, casa de color amarilla, subiendo mas arriba del Club Las Colina, teléfono de la mamá 0424-7172366, El Vigía, Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante, Abogada MARISOL MARTINEZ.

Victima: LUIS ALEJANDRO MONTAÑEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LAS ACUSACIONES FISCALES

A.- Del escrito acusatorio (f- 50 al 57) resulta como hechos imputados, que “…La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano ROBINSON GOMEZ, sucedidos en fecha 24-09-2009, se suscriben a que:… “Siendo las 12:50 horas de la mañana del día en curso encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de la avenida Bolívar en la unidades Motorizadas M-397 y M-454, integrada por los Funcionarios CABO SEGUNDO (PM) 309 GUTIERREZ YOVANI ANTONIO, CABO SEGUNDO (PM) 391 CARLOS HUMBERTO PEREZ, AGENTE (PM) 106 LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ (PM) 427 YEISON ANTONIO DUARTE, cuando recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, centralista de guardia Agente (PM) Blanca Angulo, informando que en el sector de la avenida 15 al lado de la Tasca Caña Brava, se estaba llevando a cabo un robo a mano armada a un taxista, trasladándose de inmediato la comisión al mando del Cabo 2do (PM) Yovani Gutiérrez, donde al llegar al sitio logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento franela de color negra y pantalón jeans, el cual portaba un koala a nivel de la cintura, se procedió a pedirle la colaboración a dos ciudadanos de nombres GUTIERREZ VIVAS JOSE NEPTALÍ Y VARELA ECHEVERRIA LUIS ALBERTO, que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos al momento de revisarle la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, procediendo el Agente (PM) Luís Escalante, a preguntarle al ciudadano si portaba algún objeto proveniente del delito lo exhibiera respondiendo el mismo que no, procediendo a realizarle la inspección personal, localizándole dentro del koala de color beige, con una etiqueta de cuero de color marrón, con marca Air Liner, que cargaba puesto en la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, recortada doble cañón, calibre 38 mm, color negro con empuñadura de color marrón, signada con el número 6223, con un cartucho sin percutir, calibre 38, presentándose en el sitio un ciudadano de nombre MONTAÑÉS PINZÓN LUIS ALEJANDRO, quien manifestó que minutos antes había sido robado por parte del sujeto que estaban revisando, quien le había despojado del diario de su trabajo, manifestándole al ciudadano que se trasladara hasta la sede del Comando para que formulara la respectiva denuncia, al igual que los dos testigos…, seguidamente se trasladó hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12de El Vigía, donde quedo identificado como: GOMEZ ROBINSÓN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.797, fecha de nacimiento 12-05-1983, soltero, natural de El Vigía, ocupación no definida, residenciado en el Barrio Las Flores, al final donde se encuentra el retorno, casa sin número, notificándole de sus derechos como imputado, conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARISOL MARTINEZ, presentó acusación en contra del ciudadano ROBINSON GOMEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos por los hechos ocurridos en fecha 24-09-2009, ya que la Fiscal manifestó: “…Dado que los elementos son suficientes procedió a acusarlo como en efecto lo hizo formalmente por ser el autor material, voluntario y responsable en la comisión de los delitos que el Ministerio Publico presentó en su escrito de acusación dando responsabilidad penal en los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, a tal razón la Ley Orgánica del Ministerio Publico ordena a los fiscales del proceso mantener la acusación fiscal, pero es cierto también que llevado el caso a los extremos procesales esta Representación Fiscal observando el resultado de las diligencias practicadas por el cuerpo de investigaciones y la comisión policial actuante, logró determinar que la actuación desplegada por el acusado en hechos, encuadra en los tipos penales antes descritos, solicitando consiguientemente, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene el enjuiciamiento oral y público.

A continuación, el Tribunal procedió a admitir en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Vigía, en escrito de fecha 26-10-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público ha cumplido con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al acusado, es decir ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha explicado al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las prueba ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los acusados, garantizándole de esta forma el derecho a la defensa.

Una vez admitida la acusación Fiscal, e instruido el acusado en su oportunidad del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acusado ROBINSON GOMEZ, solicitó se le concediera el derecho de palabra, y luego de que le fuera otorgado, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso en viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena.”, por lo que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control Número Uno, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, mediante la cual el acusado, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho que les imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESION”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 5°, Único Aparte, así como, por el artículo 8, Ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos ya admitidos y señalados, por lo que debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad y responsabilidad penal, con toda validez, eficacia y alcance jurídico.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ROBINSON GOMEZ, (identificado supra), el Tribunal procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de los hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Luís Alejandro Montañés y el Orden Público, por los hechos ocurridos en fecha 24-09-2009, por cuanto en la fecha señalada, se encontró dentro del koala de su propiedad de color beige, con una etiqueta de cuero de color marrón, con marca Air Liner, que cargaba puesto en la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, recortada doble cañón, calibre 38 mm, color negro con empuñadura de color marrón, signada con el número 6223, con un cartucho sin percutir, calibre 38, presentándose en el sitio un ciudadano de nombre MONTAÑÉS PINZÓN LUIS ALEJANDRO, quien manifestó que minutos antes había sido robado por parte del sujeto que estaban revisando, quien le había despojado del diario de su trabajo, no portando la documentación de la propinada de la referida arma de fuego, por lo que procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide, que esta suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luís Montañés y Orden Público, por los hechos ocurridos en fecha 24-09-2009, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad del mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en la acusación presentada, inserta a los folios desde 50 al 57 de las actuaciones, a saber:
Elementos de convicción insertos en la acusación:
1.- Orden de inicio a la investigación, suscrita la Por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, suscrita por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ. (folio 1).
2.- Acta Policial N° 0295/09, de fecha 24-09-2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) 309 GUTIERREZ YOVANI ANTONIO, CABO SEGUNDO (PM) 391 CARLOS HUMBERTO PEREZ, AGENTE (PM) 106 LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ (PM) 427 YEISON ANTONIO DUARTE, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folio 3 y vuelto).
3.- Cursa al folio 4 Denuncia de fecha 24-09-2009, interpuesta por el ciudadano MONTAÑÉS PINZÓN LUIS ALEJANDRO, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien entre otras cosas expone:… “ Yo vengo a denunciar que el día miércoles 23-09-09, como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi taxi trabajando por la avenida quince, cuando un ciudadano de estatura media, contextura delgada, de piel morena y con una barba tipo candado que vestía franela negra, pantalón jeans y un koala, me saco la mano, yo le pare y el se monto , me dijo que lo llevara hacia la inmaculada, y al llegar allá, dentro del carro me dijo que le diera todo lo que tenía ahí, que le diera el dinero, sacándome una escopeta recortada, amenazándome con ella, en vista de eso le entregue el dinero que tenía en el carro y el se bajo del vehículo y salió corriendo, yo arranque en mi carro y le avise a mis colegas sobre lo sucedido, dimos un recorrido para ver si lo conseguíamos logrando visualizar al mismo sujeto que me robo por la avenida 15, específicamente frente a la licorería la Caña Brava, uno de mis compañeros que se encontraba conmigo llamo a la policía, mientras nosotros lo vigilábamos desde cierta distancia por si caminaba mientras que llegaba la policía, donde al llegar los motorizados de la policía le informamos que se encontraba cerca de la caña Brava, donde llegaron hasta donde él estaba, lo revisaron y le encontraron en el koala la escopeta con la que me había robado…”.
4.- Cursa al folio 5 Entrevista de fecha 24-09-2009, interpuesta por el ciudadano VARELA ECHEVERRIA LUIS ALBERTO, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien entre otras cosas expone:… “ El día 24-09-09, como a la 01:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi taxi trabajando, iba por la avenida 15, específicamente por la licorería Caña Brava, cuando me pare a observar lo que estaban haciendo los policías, uno de ellos me pidió que le sirviera de testigo y observe cuando los policías revisaban a un sujeto y uno de los policías me pidió el favor que le sirviera de testigo para el momento de la inspección, donde observe que le encontraron al sujeto un arma de fuego tipo escopeta dentro del koala que cargaba, quien vestía una franela de color negra y un pantalón jeans…”.
5.- Cursa al folio 5 Entrevista de fecha 24-09-2009, interpuesta por el ciudadano GUTIERREZ VIVAS JOSE NEPTALÍ, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien entre otras cosas expone:… “ El día 24-09-09, como a la 01:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi taxi trabajando, iba por la avenida 15, específicamente por la licorería Caña Brava, me pare en el taxi y me baje a mirar que estaban haciendo los policías, ya que se encontraban revisando un muchacho, uno de ellos me pidió de buenas manera que le sirviera de testigo, observando que uno de los policías le encontró al muchacho en momento de la inspección un arma de fuego tipo escopeta dentro del koala que cargaba…”.
6.- Cadena de custodia, de fecha 24-09-2009, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias incautada (arma de fuego). (folio 10 y vuelto ).
7.- Cadena de custodia, de fecha 24-09-2009, por medio de la cual dejan constancia de de las evidencias incautadas (koala, franela negra y pantalón jeans. (folio 11 y vuelto ).
8.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0586, de fecha 24-09-2009, practicado a las evidencias físicas incautadas. (folios 34 y vuelto).
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-09-2009, suscrita por el Agente de LUIS DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual se deja constancia de la identificación del imputado de autos . (Folio 28).
10.- Inspección N° 01.500, de fecha 24-09-2009, suscrita por el AGENTE FLORES YOSMER (TECNICO) Y LUIS DURAN (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, BARRIO BOLIVAR, AVENIDA 15, AL LADO DE EL BODEGON LA CAÑA BRAVA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. (Folio 29 y vuelto).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ROBINSON GOMEZ, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos.
Lo anterior, suministra a esta juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad, por parte del acusado ROBINSON GOMEZ, en la comisión de los delitos antes descritos. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
1.- EL delito de Robo Agravado (artículo 458 del Código Penal), prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.
2.- El delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio aplicable de cuatro (4) años de prisión.
Y haciendo la operación aritmética correspondiente conforme lo estable el artículo 88 del Código Penal vigente, se concluye un total de pena a cumplir de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión y por aplicación del artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace la rebaja de una tercera parte, tomando en cuenta de igual forma el contenido del artículo 74 del Código Penal vigente en sus numerales 1 y 4 de las actuaciones se evidencia que no tiene conducta predelictual, correspondiéndole cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en consecuencia, este Tribunal IMPONE AL ACUSADO LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo con fundamento en el artículo 33 del Código Penal vigente, se ordena el comiso con destino al Parque Nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, el arma incautada y una bala para armas de fuego, debidamente identificadas a los folios 32 y 33 de las actuaciones (reconocimiento legal n° 9700-230-AT-0586). Y así se declara.
En este mismo orden de ideas con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción de los objetos incautados, descritos igualmente en el reconocimiento legal n° 9700-230-AT-0586, los cuales consisten las prendas de vestir franela, pantalón y koala.

CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ROBINSON GOMEZ, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio platanero, fecha de nacimiento¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 12-05-1983, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, titular de la cédula 16.680.797, hijo de ROSA GOMEZ (v) de padre desconocido, residenciado Caño Seco, Las Colina, calle 3, N° 132, casa de color amarilla, subiendo mas arriba del Club Las Colina, teléfono de la mamá 0424-7172366, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano ROBINSON GOMEZ, antes identificado, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena con fundamento en el artículo 33 del Código Penal vigente, el comiso con destino al Parque Nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales del arma incautada y una bala para armas de fuego, debidamente identificadas a los folios 32 y 33 de las actuaciones (reconocimiento legal n° 9700-230-AT-0586), y en este mismo orden de ideas con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción de los objetos incautados, descritos igualmente en el reconocimiento legal n° 9700-230-AT-0586, los cuales consisten las prendas de vestir franela, pantalón y koala. Y así se decide. QUINTO: Se ordena una vez firme la presente sentencia remitir copias certificadas a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena notificar a la victima ausente y librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


LA SECRETARIA:

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.

En fecha____________se libro boleta de notificación la víctima N° __________________________y boleta de encarcelación ___________
sria