REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002604
ASUNTO : LP11-P-2009-002604


Visto el escrito de fecha 14 de diciembre, presentado al Tribunal por la abogada CARMEN ELENA OJEDA, mediante el cual, solicitó la sustitución de la medida de caución personal impuesta a su defendido JOSE HUGO CONTRERAS PERNIA (identificado en autos), por la caución juratoria contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver lo pertinente, observa el juzgador lo siguiente:
Antecedentes

1.- En fecha 09-12-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, efectuó la audiencia de presentación del sujeto aprehendido, ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS PERNIA (identificado en autos), oportunidad en la que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; impuso al imputado las medidas de caución personas de dos (2) personas de reconocida solvencia moral, económica, con domicilio en territorio Nacional, debiendo permanecer el imputado recluido en el Retén Policial de la Sub Comisaria Policial N° 12 de El Vigía, hasta que se cumpla con caución personal impuesta por el Tribunal, debiendo imponer las condiciones de cumplimiento una vez firmará el acta compromiso; ordenando tramitar la causa por el procedimiento ordinario.

2.- En fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada CARMEN ELENA OJEDA, presentó al Tribunal solicitud de sustitución de la medida de caución personal impuesta a su defendido JOSE HUGO CONTRERAS PERNIA (identificado en autos), por la caución juratoria contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación

El delito por el que se sigue proceso penal al ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS PERNIA es DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, cuya pena es de 06 meses a 05 años de prisión, lo que no objetiva per se la presunción legal de peligro de fuga, establecida prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la revisión de las causa y con vista a los antecedentes acá relacionados, observa el tribunal que, hasta la presente fecha (exclusive) ha transcurrido un lapso igual a siete (07) días calendarios, desde que fuera declarada con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado en mención e impuesta a éste, la medida de coerción personal, consistente en la caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia económica, quedando así en suspenso la libertad del imputado, hasta la presentación de los referidos fiadores, según ordenó expresamente el Tribunal en la predicha oportunidad.

Hay que destacar que la defensa señaló, que su representado carece de recursos económicos, así como su familia y que han sido infructuosas las diligencias realizadas para cumplir a presentar los recaudos relativos a los fiadores exigidos por el Tribunal.

Vista la solicitud de sustitución de la medida de caución personal por la de caución juratoria, formulada por la defensora actuante con fundamento en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que integran el legajo y en criterio de quien juzga, resulta evidente que habiendo transcurrido hasta la fecha (exclusive) siete (07) días calendarios, desde que el tribunal impuso al imputado la medida de caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica y con capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias, sin que la misma haya sido materializado aún, constituye un indicio de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores y cumplir con la medida cautelar impuesta ab initio por el Tribunal de Control.

En tal sentido, debe colegirse que hasta aquí, y planteadas de este modo las cosas, ello es suficiente para tener por procedente la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque la detención del imputado responde a la necesidad de esperar la presentación de los fiadores respectivos; esta situación, no puede tener una duración indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad y el juzgamiento en libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que concierne al contenido de los artículos 2 y 44 Constitucional; derechos éstos que aunque no son absolutos, su carácter fundamental demanda su adecuada protección, siendo su limitación sólo posible en casos excepcionales y debidamente justificados.

Cabe adicionar que, la descrita situación hace que -en la práctica- la primigenia medida de caución personal, resulte de imposible cumplimiento, contrariando así lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem; traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra en efecto, privado de su libertad ambulatoria, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos como es dable presumir; a pesar de que el Tribunal dispuso la aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. Medidas que de acuerdo a la teleología del artículo 256 del Código antes citado, son de aplicación preferente en relación a la muy gravosa medida de privación judicial preventiva de la libertad, y por ende, deben aplicarse en condiciones tales que restrinjan de forma lo menos intensa posible (juicio de proporcionalidad), los derechos del(os) imputado(s).

Así, encuentra esta juzgadora, que el tiempo transcurrido es suficiente para deducir la imposibilidad en la presentación de los fiadores con las exigencias hechas por el Tribunal.

Ergo, la medida de fianza o caución personal ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención de éste, se ordena la aplicación al caso de autos de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal que en el caso concreto, las finalidades del proceso: búsqueda de la verdad y justicia en la aplicación del Derecho –artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal- pueden ser -apelando a un ejercicio de prognosis hecho con arreglo a los a la valoración de los indicadores contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (el imputado tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual desfavorable, no hay elementos que acrediten un peligro de fuga o de obstaculización sólo superable con la prisión preventiva)- alcanzadas con las medidas de coerción de presentación periódica del imputado cada quince (15) días ante el Tribunal, y el consiguiente mantenimiento de una dirección de habitación fija, informando al tribunal cualesquiera cambio en la misma. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de cumplir con la suscripción del acta compromiso por parte del imputado, se ordena el traslado del imputado JOSE HUGO CONTRERAS PERNIA (identificado en autos) a la sede del Tribunal, el día 16 de diciembre de 2009, a la 2:00 de la tarde, conforme ordena el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

En merito de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

1- Sustituye la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado JOSE HUGO CONTRERAS PERNIA (identificado en autos) y la reemplaza con la medidas siguientes: 1. Presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, y 2. Mantenimiento de una dirección de habitación fija, informando al tribunal cualesquiera cambio en la misma.

2- Ordena el traslado del ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS PERNIA (identificado en autos) a la sede del Tribunal para el día de hoy 16-12-2009, a la 2:00 de la tarde, a los fines de la imponerles la presente decisión y la suscripción del acta compromiso de su parte; cumplido lo cual, se ordenará la libertad de éstos.

3- Cumplido lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de traslado del imputado JOSE HUGO CONTRERAS PERNIA. Notifíquese al Fiscal y Defensor actuantes. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL n° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS.

LA SECRETARIA:

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios números _________________________ y boletas números ______________________________________________________________, conste. Sria.-