REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001810
ASUNTO : LP11-P-2009-001810
Vistos los escritos suscritos insertos a los folios 211 y 257 de las actuaciones:
1.- Por el ciudadano BARTOLO RAMON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.-230.425, domiciliado en la ciudad de wl Vigia Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON CALDERON, venezolano, titular de la cédula 9.197.447, inpreabogado N° 91.531, por medio del cual solicita la entrega de un vehículo propiedad de la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.109.372, tal como se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha28 de septiembre de 2009, bajo en N° 08, tomo 96 de los libros autenticados llevados por ante esa oficina, vehículo que tiene las siguientes características: CLASE CAMION, PLACA 98DAAZ, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA C2N3MNV375579, MODELO CAMION TORONTO, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, AÑO 1992, USO CARGA.
2.- Por el ciudadano FREDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.393.349, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle caja Seca, casa N° 2-90 El Vigía Estado Mérida, actuando en su condición de presidente de la Empresa CARROCERIA CAFRE. C.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil segundo, de fecha 27 de mayo del 2005, y la cual quedó anotada bajo número 35 tomo A-14, por medio del cual solicita la entrega de un vehículo propiedad de la empresa que representa, el cual tiene las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, AÑO 1993, COLOR BLANCO, PLACAS 07EWAA, SERIAL DE CARROCERIA C2N3MPV320857, SERIAL DE MOTOR MPV320857.
En relación a la petición anterior este Tribunal establece:
PRIMERO: Cursa en copias simples a los folios 152 al 164 Registro de Comercio de la Empresa Mercantil “CARROCERIAS CAFRE C.A.” cuyo original esta inscrito en el tomo A-14, numero 35, constituida por los ciudadanos CARLOS ABAD SUAREZ CHACON Y FREDDY ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRIAGO, mayores de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de la cédula de identidad N° V.- 11.219.182 y 9.393.349.
SEGUNDO: Consta a los folios desde el 165 al 184 escrito de acusación , en contra de los ciudadanos Ramón Alberto Duran Ramírez y Hevert Antonio romero Hernández, por la comisión de los delitos de desvalijamiento de vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo.
TERCERO: Consta al folio 192 de las actuaciones Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 27617844, con las siguientes características: Placa 98DAAZ, SERIAL DE CARROCERIA C2N3MNV375579, SERIAL DE MOTOR MNV375579, MODELO CAMION TORONTO, MARCA CHEVROLET, AÑO 1992, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, a nombre de YELITZA CHIQUINQUIRA DIAZ PORRAS.
CUARTO: Consta a los folios 193 al 195 Poder Especial otorgado por la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA DIAZ , titular de la cédula de identidad N° 8.109.372 al ciudadano BARTOLO RAMON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.230.425, debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.
QUINTO: Consta al folio 218 de las actuaciones Experticia de Autenticidad y Falsedad del Certificado de registro N° C2N3MPV320857-2-5, NUMERO DE TRAMITE 24723315, con número de soporte 5462580, el cual es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, emitido a nombre de CARROCERIAS CAFRE C.A.
SEXTO: Consta al folio 219 de las actuaciones Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24723315, con las siguientes características: Placa 07EWAA, SERIAL DE CARROCERIA C2N3MPV320857, SERIAL DE MOTOR MPV320857, MODELO KODIAK, MARCA CHEVROLET, AÑO 1993, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, a nombre de CARROCERIAS CAFRE, C.A.
SEPTIMO: Consta a los folios 232 al 256 SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, la cual en su parte dispositiva señala:
… “ ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por los acusados RAMÓN ALBERTO DURAN RAMÍREZ, y HEVERTH ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, a quienes se identificó plenamente, en virtud, de que manifestaron su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, les CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, delito previsto y sancionado en los Artículos 03 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fueran atribuido por la Fiscalía Septima del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la audiencia Preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. Líbrese boleta de encarcelación.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los acusados de autos RAMÓN ALBERTO DURAN RAMÍREZ, y HEVERTH ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, se encuentran actualmente bajo una medida privativa de Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.”…
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que cursa sentencia condenatoria, en la que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, en relación a los vehículos solicitados e identificados en el presente auto, observándose que los ciudadanos solicitantes consignaron documentos que acreditan la propiedad de los referidos vehículos y actuando conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y piden su formal entrega, por lo que este Tribunal verificado los documentos que corroboran la propiedad y a los fines de salvaguardar el derecho de propiedad, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ACUERDA LA ENTREGA AL CIUDADANO BARTOLO RAMON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.-230.425, domiciliado en la ciudad de el Vigía Estado Mérida, en su condición de apoderado de la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.109.372, tal como se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha28 de septiembre de 2009, bajo en N° 08, tomo 96 de los libros autenticados llevados por ante esa oficina, y debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON CALDERON, venezolano, titular de la cédula 9.197.447, inpreabogado N° 91.531, del vehículo que tiene las siguientes características: CLASE CAMION, PLACA 98DAAZ, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA C2N3MNV375579, MODELO CAMION TORONTO, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, AÑO 1992, USO CARGA; de igual forma hace la entrega al ciudadano FREDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.393.349, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, calle caja Seca, casa N° 2-90 El Vigía Estado Mérida, actuando en su condición de presidente de la Empresa CARROCERIA CAFRE. C.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil segundo, de fecha 27 de mayo del 2005, y la cual quedó anotada bajo número 35 tomo A-14, del vehículo propiedad de la empresa que representa, el cual tiene las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, AÑO 1993, COLOR BLANCO, PLACAS 07EWAA, SERIAL DE CARROCERIA C2N3MPV320857, SERIAL DE MOTOR MPV320857. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda el desglose de los documentos insertos a los folios 192 193, 194,195 y 215, y en su lugar dejar copia certificada, debiendo entegarse los documentos a los solicitantes.
Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese a los ciudadanos BARTOLO RAMON MENDEZ y FREDDY ALEXANDER RODRÍGUEZ, líbrese los correspondientes oficios al gerente del estacionamiento Grúas El Cañón de la ciudad de El Vigía, a los fines de informarle que debe entregar los vehículo antes descritos a cada uno de los solicitantes. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio números_____________________________________________________, conste. Sria.-