REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002281
ASUNTO : LP11-P-2009-002281
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 01, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
Imputada: NOEMI ALEXANDRA CARMONA TORREALBA, venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, ama de casa, sin cédula de identidad, residenciada en Río Perdido arriba, Finca San Isidro, casa sin número, El Vigía Estado Mérida.
Victima: JOSE GUILLERMO CAMPOS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.512.931, residenciado en Río Perdido arriba, Finca San Isidro, casa sin número, El Vigía Estado Mérida.
PRIMERO: Se evidencia de los autos la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el día 21-01-2004, en el cual figura como víctima el ciudadano JOSE GUILLERMO CAMPOS, por el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y como agraviante la ciudadana NOEMI ALEXANDRA CA4RMONA TORREALBA.
Se da inicio a la presente investigación por denuncia de fecha 21-01-2004, interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO CAMPOS, quien señaló que … “ yo vengo a denunciar a una actuación policial, ya que el día 31-12-03, me citaron verbalmente ante el comando de la policía de Caño Zancudo, lo cual yo acudí y al llegar allá dicho comandante me dijo que tenía que esperar que llegara el Fiscal de menores, según los funcionarios, la Dra Magali Pulido, pero me encerraron el en calabozo ya que supuestamente la tenía que esperar ahí, en ese momento que yo estaba dentro del calabozo se traslado a mi casa una comisión de policía del estado Mérida, perteneciente a Caño Zancudo, supuestamente en compañía de dos abogados, de los cuales desconozco su nombre, y de mi exconcubina de nombre Noemí Alexandra Carmona Torrealba, de 26 años, ellos se dirigieron a mi casa con la finalidad de llevarse a mis hijas menores de nombres Esmeralda del Valle, de dos años y a Esluna Briggith, de once meses, los funcionarios al momento en que llegaron a mi casa amenazaron a mi papá de nombre Víctor Modesto Campos, quien tiene 76 años de edad, y en vista de tal situación les abrió el portón, al entrar a la casa la muchacha quien cuida las niñas de nombre Elena, también la amenazaron y le quitaron las niñas para hacerle la entrega de las niñas a la mamá, yo tengo las niñas a mi cuidado, porque Noemí Alexandra se encontraba enferma psicológicamente, por lo que tuve que llevarla al estado Trujillo para que se realizara tratamiento médico, al momento que los funcionarios entraron a mi a mi casa revolviendo todo, llevándose un mini componente, objetos de las niñas y un dinero que estaba dentro de mi habitación , o que hacia una cantidad de cuatro millones de bolívares aproximadamente y unas prendas de oro”…omissis…
SEGUNDO: La conducta de la ciudadana Noemí Alexandra Carmona se vincula directamente con la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, ahora bien el Ministerio Público no comprobó quen esta persona fuera la responsable del delito cometido, se evidencia de las actuaciones que solo cursan las siguientes diligencias practicadas: 1.- Denuncia por parte de la víctima ciudadano JOSE GUILLERMO CAMPOS (folio 3); 2.- Inspección Técnica N° 262, de fecha 02-03-2004, practicada a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora, Estado Mérida. (folio 8); 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2004, (folio 9). 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-01-2005, (folio13). 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2005, (folio 16); De lo anteriormente descrito no se determinó la responsabilidad penal de persona alguna, aunado al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho (21-01-2004), hasta el día de hoy (02-12-2009), cinco (5) años, diez (10) meses y once (119 días, lo que hace imposible para el Ministerio Público, incorporar nuevos datos a la investigación, y siendo que, en las actuaciones no constan suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad penal, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que esta juzgadora estima procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Y así se declara.
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana NOEMI ALEXANDRA CARMONA TORREALBA, venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, ama de casa, sin cédula de identidad, residenciada en Río Perdido arriba, Finca San Isidro, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de Jose Guillermo campos Ramírez. SEGUNDO: Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 Y 324 eiusdem. TERCERO: Remítase al archivo judicial una vez se encuentre firme la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA
En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nrs.__________
Conste/Sria.