REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002298
ASUNTO : LP11-P-2009-002298

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por las Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JOSE DE JESUS ALFONSO PEÑA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.956.065, soltero, natural de Colombia, residenciado en santa Cruz del Zulia, empresa Palmeras del Puerto, Estado Zulia.
II
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 10-01-2006, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Punto de Control El Quebradón de la Población de El Quebradón estado Mérida, practicaron la retención del vehículo MARCA MACK, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 17G-VAL, conducido por el ciudadano ALFONSO PEÑA JOSE DE JESUS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.956.065, soltero, natural de Colombia, residenciado en santa Cruz del Zulia, empresa Palmeras del Puerto, Estado Zulia .

RAZONES DE HECHO Y DE DERERCHO
Constan en las actuaciones además del acta de Investigación penal de fecha 10-01-2006, suscrita por el funcionario D.G. (GN) HERNANDEZ MONTES HERIBERTO, adscrito al Puesto de Comando El Quebradón, Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, quien deja constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo: MARCA MACK, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 17G-VAL. (folios 11 y 12). 2.- Acta de retención preventiva, de fecha 10-01-2006, por medio de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del vehículo. (folio 5). 3.- Acta de entrevista, de fecha 16-01-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, por el ciudadano JOSE DE JESUS ALFONSO PEÑA, quien manifestó que le retuvieron el vehiculo porque la gandola tenía la chapa removida, o sea que los tornillos no eran originales y que por esa razón se la quitaron. (folio 23 y vuelto). 4.- Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-013, de fecha 16-01-2006, suscrita por el funcionario Iván de Jesús Nava Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, quien deja constancia que la identificación del vehiculo se encuentra en estado original y no se encuentra solicitada. (folio 24 y vuelto). 5.- Orden de entrega del vehiculo, de fecha 23-01-2006. (folio 44).

Ahora bien, como se puede observar de la revisión de las actuaciones nos encontramos que fue retenido en fecha 10-01-2006 un vehículo MARCA MACK, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 17G-VAL, por cuanto se presumía la adulteración de seriales, siendo comprobado a través de la experticia de reconocimiento legal inserta al folio 44 de las actuaciones, por medio la cual se deja constancia que no existe tal irregularidad y que los seriales del vehículo inspeccionado se encuentra en su estado original, razón por la cual este Tribunal al considerar que el hecho descrito no es punible y no reviste carácter penal, es por que efectivamente le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a que debe prosperar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, relacionado con la alteración de seriales por parte del ciudadano Alfonso Peña José de Jesús, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal, de tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento de la causa previsto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

Por las razones antes descritas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE DE JESUS ALFONSO PEÑA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.956.065, soltero, natural de Colombia, residenciado en santa Cruz del Zulia, empresa Palmeras del Puerto, Estado Zulia, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, como es la Adulteración de Seriales, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01


ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA


ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA

En fecha___________, se libraron boletas________________________
Sria