REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002660
ASUNTO : LP11-P-2009-002660


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día veintitrés de diciembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: RAMONA EULALIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-03-1972, titular de la cédula de identidad Nº-10.243.112, soltera, grado de instrucción primer año de bachillerato, comerciante, soltera, hija de María Trinidad Márquez (v) y Arcadio Silva (f), el Sector la Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa Nº 127, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0414-6611749 perteneciente a mi hija Maritza y 0275-2674757, y HAROLD JOSÈ PADILLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-12-1984, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.250.099, soltero, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, de oficio obrero, hijo Inalba Padilla Gómez (v) y Joaquín Antonio García (v), residenciado el Sector la Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa Nº 127, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0424-1929520 y 0275-2674757, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, Fiscal Principal, adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 19-12-2009, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2009, que obra a los folios 04 al 06 y su vueltos de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente LUIS DURAN, en la que dejan constancia que una vez recibida orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fueron comisionados los funcionarios Inspectores Cruz Vásquez, Renny de Jesús, Detectives Raúl Rojas, Carlos Sánchez, Agentes Douglas Moncada, Luís Niño y Carlos Montilla, quienes se trasladaron al Sector Bicentenario, camellon de tierra, casa sin nomenclatura municipal, presenta como fachada principal paredes pintadas de color verde, rejas y ventanas de color amarillo, El Vigía Estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento a la referida orden de allanamiento, haciéndose acompañar por los ciudadanos OMAR ENRIQUE GUTIERREZ SALAS Y VIDALO MORA, quienes serian testigos en la referida actuación Policial, seguidamente siendo las 6:00 de la mañana, procedieron a efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble identificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones , a fin de que abrieran las mismas al realizar dicho llamado un ciudadano que se encontraba dentro de la residencia profirió a la comisión palabras obscenas y manifestó que no iba abrir la puerta del inmobiliario, y en virtud de que no lograr que el ciudadano les abriera la puerta, procedieron los funcionarios a utilizar la fuerza publica para ingresar al lugar, una vez derribada la puerta de acceso principal, procedieron a ingresar al interior de la vivienda y avistaron a dos ciudadanos uno de sexo masculino y una femenina, quienes se encontraban en el área de la sala, a quienes se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial e impusieron del motivo de su presencia en el lugar, donde el ciudadano de sexo masculino se agresivo hacia la comisión , motivo por el cual le fue esposado preventivamente a fin de resguardar la integridad física de los funcionarios y de los testigos, quienes en ese momento ingresaron a la residencia, la ciudadana en cuestión manifestó ser la propietaria del inmobiliario y se identificó como RAMONA EULALIA MARQUEZ…, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano de la siguiente manera HAROLD JOSE PADILLA GOMEZ …, a dichas personas se les hizo entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria y se les dio a conocer de que podían nombrar alguna persona de confianza para que los asista en el momento, manifestando la ciudadana que tenía un vecino de confianza y que necesitaba llamarlo personalmente a su casa, motivo por el cual fue designado el funcionario Carlos Montilla para que acompañase a la ciudadana antes referida a realizar lo mencionado, cabe mencionar que la ciudadana no encontró ninguna persona de confianza para el momento de la busqueda, por tal motivo siendo las 6:45 de la mañana, se procedió a realizar la revisión de dicho inmueble en presencia de los habitantes y testigos, el funcionario Agente Luis Niño y Luís Duran, lograron incautar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: En la habitación principal, dentro de un gabetero de madera: Un teléfono celular, color blanco, marca Alcatel, modelo V770A, serial FCC ID: RAD068, un estuche de metal color azul; Ocho conchas de bala, cuatro marca Águila, calibre 7.65 y cuatro marca Cavim, calibre 380, en la superficie del piso de la referida habitación se visualizó una prenda de vestir tipo pantalón de color azul, marca Leobricks, el cual al ser registrado en sus bolsillos, se observó en su bolsillo delantero derecho un trozo de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales secos. En otra de las habitaciones dentro de un bolso de color marrón marca gasoil, el cual se encontraba prendido de la pared un cargador para arma de fuego de color negro y un envoltorio de material sintético, contentivo de 40 envoltorios del mismo material contentivos en su interior de un polvo de color beige el cual emana fuerte olor (presunta droga). En el área de la cocina dentro de una olla parcialmente recubierta por arroz un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Weesson, serial de cacha J203396, serial de puente movil 2136, contentivo de cinco balas marca Cavim, calibre 38. Dichos elementos de convicción se describen y detallan de forma general y especifica en el acta de inspección técnica . Siendo las 7:00 horas de la mañana del día sábado 19-12-2009, se les informó a los ciudadanos RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA GOMEZ, que quedarían detenidos imponiéndole de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, siendo trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y posteriormente hasta Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de igual forma los testigos fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como todas las evidencias…”

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.- Acta de investigación penal de fecha 19-12-2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión de los imputados RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA GOMEZ, (folios 04 al 06 y sus vueltos); 2.- Orden de allanamiento, de fecha 18-12-2009, suscrita por la Abg. Zolia Rosa Noguera, Jueza en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en el inmueble ubicado SECTOR BICENTENARIO, CAMELLÒN DE TIERRA, CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL DE ESTA LOCALIDAD, COMO FACHADA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA PISO DE CEMENTO, PAREDES PINTADAS Y REVESTIDAS EN COLOR VERDE, REJAS Y VENTANAS DE COLOR AMARILLO, TECHO DE ZINC, LA MISMA PRESENTA UN ANEXO AL LADO IZQUIERDO EL CUAL PRESENTA PISO DE CEMENTO, PAREDES PINTADAS Y REVESTIDAS EN COLOR BLANCO, PUERTA DE METAL DE COLOR BLANCO, TECHO DE ZINC, El Vigía Estado Mérida, (folio 8); 3.- Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de las evidencias incautadas y como ocurre la aprehensión de los imputados (folio 09 y 10); 4.- Inspección N° 01.959, de fecha 19-12-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VAZQUEZ, Sub Inspector RENNY DE JESUS, Detective RAUL ROJAS y Agentes DOUGLAS MONCADA , CARLOS MONTILLA, LUÍS DURAN Y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos (folios 11 y 12 y sus vueltos) 5.- Registros de Cadenas de Custodia Nrs. 0714-09, 0715-09, 0716-09, de fechas 19-12-2009, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folios 13 al15); 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0727, de fecha 19-12-2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas. (folio 16 y vuelto). 7.- Actas de imposición de derechos de los imputados de fecha 19-12-2009, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 20 al 23 con sus vueltos). 8.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, de fecha 18-12-2009, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folio 01 y su vuelto); 9.) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos OMAR ENRIQUE GUTIERREZ SALAS Y MORA VIDAL, en fecha 19-12-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes manifestaron ser los testigos que presenciaron el procedimiento policial y declaran en relación al mismo (folios 25 al 28 con sus vueltos); 10.) Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2686 de fecha 19-12-2009, suscrita por la experto MARIA TERESA BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los imputados RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA. (folio 31). 11.- Experticia Química Barrido, N° 9700-067-2687, de fecha 19-12-2009, suscrita por la experto MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser COCAINA BASE en un peso neto de ocho (08) , MARIHUNA con un peso neto de tres (03) gramos, (folio 32).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA, supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se produjo en el momento mismo de ocultar dentro del inmueble de su propiedad, ocho conchas de bala, cuatro marca Águila, calibre 7.65 y cuatro marca Cavim, calibre 380, en una prenda de vestir tipo pantalón de color azul, marca Leobricks, el cual al ser registrado en sus bolsillos, se observó en su bolsillo delantero derecho, un cargador para arma de fuego de color negro y un envoltorio de material sintético, contentivo de 40 envoltorios del mismo material contentivos en su interior de un polvo de color beige el cual emana fuerte olor que al ser experticiada resultó ser cocaína base y un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Weesson, serial de cacha J203396, serial de puente movil 2136, contentivo de cinco balas marca Cavim, calibre 38; por lo que para este Tribunal la aprehensión de los imputados RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada de los imputados RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA, supra identificados, la precalifica esta juzgadora como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la droga se encontraba oculta en la residencia del imputado. Además, las cantidades de droga decomisadas – cuatro (08) gramos de Cocaína Base- superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a esto los funcionarios incautaron también un arma de fuego con sus respectivas balas y cartuchos, configurándose el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 01, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados que es por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis a ocho años de prisión y por el delito de ocultamiento de arma de fuego, que es de tres a cinco años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: RAMONA EULALIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-03-1972, titular de la cédula de identidad Nº-10.243.112, soltera, grado de instrucción primer año de bachillerato, comerciante, soltera, hija de María Trinidad Márquez (v) y Arcadio Silva (f), el Sector la Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa Nº 127, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0414-6611749 perteneciente a mi hija Maritza y 0275-2674757, y HAROLD JOSÈ PADILLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-12-1984, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.250.099, soltero, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, de oficio obrero, hijo Inalba Padilla Gómez (v) y Joaquín Antonio García (v), residenciado el Sector la Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa Nº 127, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0424-1929520 y 0275-2674757, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte; y, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado: RAMONA EULALIA MARQUEZ Y HAROLD JOSE PADILLA, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer. 4°) Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, visto la irregularidad presentada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al lapso de presentación de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue superior a lo indicado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la que se acuerda oficiar la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir anexo copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que se investigue lo conducente y sean impuestas las sanciones que tenga lugar. Y así se decide. Cumplase.

Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
EL SECRETARIO:

ABG. EDITH GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de encarcelación N°____________, boleta de traslado Nº ____________y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIO