REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001976
ASUNTO : LP11-P-2009-001976


Visto el escrito suscrito por la Abogada YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de Defensora Pública del imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual presente como fiadores del imputado antes nombrado a los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO VARELA y JOSE DOLORES BUSTAMANTE MORA, así mismo consigna requisitos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha treinta (30) de noviembre se publicó decisión (auto de apertura a juicio), en la cual entre otras cosas se le impuso al imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE, ampliamente identificado en el presente asunto, la medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ante el Departamento de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Circuito Judicial Penal sin previa autorización del Tribunal. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno o Constancia de Trabajo.
Ahora bien la defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que presenta a los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.634, residenciado en el sector Los Briceño, la Pedregosa, casa N° 1-72, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida y el ciudadano JOSE DOLORES BUSTAMANTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.204.728, residenciado en el sector la Pedregosa, Calle principal Páez del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, quienes son de reconocida buena conducta, responsables, están domiciliados en el territorio nacional y a través de sus bienes afianzaran al imputado…, en cuanto a la capacidad económica, se trata de personas humildes, con ingresos mínimos, sin embargo se presentan dos personas que actualmente trabajan, y así se evidencia de sus constancias de trabajo emitidas por el Consejo Comunal”…; así mismo solicitó que para el caso este Tribunal considere que las personas no son suficientes para afianzar la comparecencia del acusado, solicita se acuerde con lo dispuesto en los artículos 263 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la revisión o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro).

De las normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en el presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
De la revisión de las actuaciones y tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que los procesados que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso, por lo que cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; y siendo la medida impuesta al acusado una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando lo expresado por la Defensora Pública en el escrito presentado por ante este Despacho, acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA DE HACER EFECTIVA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YADIRA UREÑA, disminuyendo las ochenta (80) unidades tributarias a cuarenta (40) unidades tributarias para ser cumplidas por los fiadores presentados; y mantiene las restantes condiciones impuestas al acusado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE, ampliamente identificado, en fecha 25-11-2009, en la audiencia preliminar y publicado el auto de apertura en fecha 30-11-2009, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso, en consecuencia, a lo antes descrito, y una vez analizados los documentos presentados por fiadores y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal observa:
El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditaron su domicilio o residencia en el país, su buena conducta y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE ROJO, motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, DECLARA: PRIMERO: Se disminuyen las ochenta (80) unidades tributarias a cuarenta (40) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al acusado JORGE LEONARDO BUSTAMANTE. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ACEPTAN COMO FIADORES del acusado BUSTAMANTE ROJO JORGE LEONARDO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/08/1988, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-21.570.485, hijo de María Auxiliadora (v) y de José Dolores (v), residenciado en: La Urbanización Páez, sector 1, calle principal, casa sin número, a cuatro casas del Ambulatorio, EI Vigía, Estado Mérida, a los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.634, residenciado en el sector Los Briceño, la Pedregosa, casa N° 1-72, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida y al ciudadano JOSE DOLORES BUSTAMANTE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.204.728, residenciado en el sector la Pedregosa, Calle principal Páez del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en consecuencia, se ordena la citación de las prenombrados ciudadanos para el día de hoy jueves 03-12-2009, a las 2:30 de la tarde, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2. A presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así lo ordene.
3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (40) unidades tributarias conjuntamente los fiadores).
Igualmente, se ordena el traslado del imputado el mismo día de hoy jueves 03-12-2009, a las dos y treinta (2:30) de la tarde, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y al Defensora Publica, cítese a los fiadores y líbrese boleta de traslado del imputado dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL (T) JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. _______________________________

En esta misma fecha se libraron las boletas de citación N° __________, notificación________________________________________, y traslado Nros: ______________________________________________.

Sria.