REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002536
ASUNTO : LP11-P-2009-002536
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009), este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada Marisol Martínez, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-18.632.998, fecha de nacimiento 11-03-1988, con sexto grado de instrucción primaria, comerciante, soltero, hijo de Densy Antonio Sánchez Navega y de Damiana del Carmen Uzcategui domiciliado en el Sector Mucujepe, a dos casa del Ambulatorio, casa s/n de la Familia Uzcategui, Estado Mérida, precalificando la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche la declaración al imputado de conformidad con los articulas 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medida de privación judicial preventiva de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Defensora publica, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…Vista la calificación de flagrancia presentada por el Ministerio solicito respetuosamente a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 9, 243 del COPP, que se le otorgue a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal N° 0365/09, de fecha 30-11-09, suscrita por los funcionarios Agente (PM) 106 Luís Escalante, Agente (PM) 160 Acero Darwin, Agente (PM) 163 Altuve Alvaro y Agente (PM) 287 Javier Villalobos, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida (folio 3 y vuelto), por medio de la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 6:45 horas de la tarde del día en curso lunes 30 de noviembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por la avenida Don Pepe Rojas en las unidades motorizadas M-448 y M-397, específicamente donde esta el semáforo diagonal a la entrada del Barrio Ajuro, visualizamos a un ciudadano, quien vestía para el momento un pantalón de color negro y una camisa de color morado, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa, procediendo el Agente (PM) 163 Alvaro Altuve a preguntarle al ciudadano si portaba algún objeto que lo relacionara con algún hecho punible que lo exhibiera, respondiendo el mismo que no, procediendo a realizarse la inspección personal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, una bolsa plástica de color azul con blanco, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de papel plástico de color azul con blanco de presunta droga (base), atado en un extremo con hilo de color blanco, así mismo se le encontró una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta droga (marihuana), y el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio de tamaño regular de forma rectangular, embalado en papel periódico, sellado con cinta adhesiva transparente contentiva de su interior de residuos vegetales de presunta droga (marihuana), en vista de tal situación el Agente (PM) Luís Escalante procedió a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, siendo conducido hasta el reten policial a las /:05 horas de la noche del día lunes 0-11-2009 del presente año , donde quedó identificado como: Densy Steven Sánchez Uzcategui, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.632.998, nacido en fecha 11-03-1988, natural de el Vigía, soltero, comerciante, residenciado en el sector Mucujepe al lado del Ambulatorio, describiendo la sustancias incautas y notificando al Ministerio Público.”
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
Consta en las actuaciones:
1.- Orden de Inicio a la averiguación, de fecha 01-11-2009, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público (folio 01).
2.- Acta de investigación penal N° 0365/09, de fecha 30-11-09, suscrita por los funcionarios Agente (PM) 106 Luís Escalante, Agente (PM) 160 Acero Darwin, Agente (PM) 163 Altuve Alvaro y Agente (PM) 287 Javier Villalobos, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia el modo (folio 3 y vuelto).
3.- Acta de imposición de derechos del imputado (folio 4).
4.- Auto de fecha 24-08-2009, por medio del cual este Tribunal de Control N° 01, acordó expedir orden de allanamiento, (folios 9, 10 y 11).
5.- Constancia médica a nombre de Densy Steve Sánchez, emitida por el Hospital II de El Vigía, de fecha 01-12-2009, (folio 5).
6.- Cursa experticia Toxicológica In vivo, n° 900-067-25525, de fecha 01-12-2009, suscrita por la Experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al imputado DENSY STEVEN SANCHEZ UZCATEGUI. (folio 6).
7.- Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-2526, de fecha 01-12-2009, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por la experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE SEIS (06) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Y TREINTA Y SEIS (36) CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). (folios 7 y 8).
8.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 30-11-2009, por medio de la cual se eja constancia de la evidencia incautada(folio 10 y vuelto).
9.- Acta de entra de las evidencias de fecha 01-12-2009. (folio 12).
Los anteriores elementos, debidamente concatenados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano DENSY STEVEN SANCHEZ UZCATEGUI, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 30-11-2009, tal y como lo refiere el acta policial (folio 3 y vto), quien al momento de practicarle la inspección conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, una bolsa plástica de color azul con blanco, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de papel plástico de color azul con blanco de presunta droga, así mismo se le encontró una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta droga y el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio de tamaño regular de forma rectangular embalado en papel periódico sellado con cinta adhesiva transparente contentiva de su interior de residuos vegetales, y una vez experticiadas las referidas sustancias, tal y como consta a los folios 7 y 8 de las actuaciones, se determinó que las mismas resultaron ser: COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE SEIS (06) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Y TREINTA Y SEIS (36) CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos, en primer lugar la inspección del referido imputado, a quien le es incautado sustancias y estupefacientes que al ser experticiada arrojó como resultado que se está en presencia de sustancia prohibida como es la COCAINA BASE Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), procedimiento este que fue practicado por funcionarios policiales al observar la actitud sospechosa del imputado, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión del mismo al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ocultando en su ropa sustancias ilícitas, por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar practicarle la inspección al imputado de autos encontraron el objeto del delito, haciendo esto que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado se reproducen fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DENSY STEVEN SANCHEZ UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del imputado DENSY STEVEN SANCHEZ UZCATEGUI, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado escondía u ocultaba en su pantalón específicamente en los bolsillos delanteros derecho e izquierdo sustancias prohibidas tal y como lo refiere la experticia inserta a los folios 7 y 8, que determinó que la misma era COCAINA BASE, CON UN PESO NETO DE SEIS (06) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Y TREINTA Y SEIS (36) CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), esto aunado a que en la Experticia Toxicológico In vivo realizada al imputado arrojo resultados negativos y positivos en todas las muestras tomadas para el consumo de sustancia estupefacientes, situación que hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…Artículo 31… “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transporta estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado DENSY STEVEN SANCHEZ UZCATEGUI, en el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de la solicitud planteada por el Representante de la Fiscalía, en la cual señala que no se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda conocer y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto del imputado DENSY STEVEN SANCHEZ UZCATEGUI. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que en relación al imputado DENSY STEVEN SANCHEZ UZCATEGUI, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito precalificado como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, lo que aduce que la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar porque el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presenta una pena alta y de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...”.
Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de cuatro a seis años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Así se declara…”
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado DENSY STEVEN SANCHEZ UZCATEGUI, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta por encontrar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en situación de Flagrancia del Imputado DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-18.632.998, fecha de nacimiento 11-03-1988, con sexto grado de instrucción primaria, comerciante, soltero, hijo de Densy Antonio Sánchez Navega y de Damiana del Carmen Uzcategui domiciliado en el Sector Mucujepe, a dos casa del Ambulatorio, casa s/n de la Familia Uzcategui, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito que en este acto se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, se autoriza para que el presente asunto continúe por el Procedimiento abreviado, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por no faltar diligencias que practicar de investigación en el presente asunto penal. En tal sentido, vencido como se encuentra el lapso correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. TERCERO: Se impone contra el Imputado DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCATEGUI, supra identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Centro Penitenciario Región Andina. Igualmente ofíciese a la Sub Comisaría Policial N° 12, a los fines de que efectúen el traslado correspondiente. CUARTO: Con fundamento en los artículos 117 y 119 se ordena iniciar el procedimiento, a los fines de la destrucción de la sustancia incautada, la cual se encuentra debidamente experticiada a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones. Y así se declara. QUINTO: Por cuanto al imputado de autos se le sigue la causa signada con el N° LP11-P-2009-001850, por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este mismo Circuito, se ordena informar de la presente decisión. SEXTO: se acuerda expedir copias certificadas y simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 252 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA.
En fecha _____________se libro oficios N°_____________________________________________________
Conste/sria