REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002455
ASUNTO : LP11-P-2009-002455
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de haber sido designada Juez Temporal, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto y debidamente juramentada mediante acta Nº 85, de fecha 30-11-2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de cubrir la falta temporal de la ABG. JOSEFA CASTELLETI, desde el día 01-12-2009, hasta el día 31-01-2010, ambas fechas inclusive, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa; Y vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 01, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
Imputado: LEONEL DE JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-06-74, titular de la cédula de identidad N° 14.250.007, soltero, de profesión u oficio soldador metalúrgico, residenciado en la playita, Barrio El Milagro, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono 0275-8813265.
Victima: LIDIS COROMOTO PALENCIA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.469.127.
PRIMERO: Se evidencia de los autos la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el día 26-03-2007, en el cual figura como víctima la ciudadana LIDIS COROMOTO PALENCIA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como agraviante el ciudadano LEONEL DE JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ.
Se da inicio a la presente investigación por denuncia de fecha 26-03-2007, interpuesta por la ciudadana LIDIS COROMOTO PALENCIA CASTILLO, quien señaló que … “ yo vengo a denunciar Al ciudadano Leonel de Jesús Velásquez…, ya que hoy lunes a la 01:00 de la tarde yo estaba en mi rancho y mi marido estaba tomado y comenzó a pelear y me insultaba además me cacheteo y agrarro una correa y me golpeo y cuando me iba a dar de nuevo yo le metí la mano y me corte con la late de mi rancho y el salió corriendo”…omissis…
SEGUNDO: La conducta del ciudadano LEONEL DE JESUS VELASQUEZ, se vincula directamente con la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien el Ministerio Público no comprobó que esta persona fuera la responsable del delito cometido, se evidencia de las actuaciones que cursan las siguientes diligencias practicadas: 1.- Denuncia por parte de la víctima ciudadana LIDIS COROMOTO PALENCIA CASTILLO (folio 2); 2.- Entrevista rendida por el ciudadano VELASQUEZ MORA CARMELO, DE FECHA 26-03-2007. 3.- Informe de Experticia Médico Legal N° 9700-230-MF-450, de fecha 09-04-2007, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana LIDIS COROMOTO PALENCIA CASTILLO, quien determinó en sus conclusiones lo siguiente: “ Al examen físico no se aprecian lesiones de interés médico legal…” (folio 9). 4.- Informe de Experticia Médico Legal N° 9700-230-MF-1140, de fecha 17-09-2007, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana LEONEL DE JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, quien determinó en sus conclusiones lo siguiente: “ Al examen físico no se aprecian lesiones de interés médico legal…” (folio 10). 5.- Inspección Técnica N° 499, de fecha 29-03-2007, (folio 14); De lo anteriormente descrito no se determinó la responsabilidad penal de persona alguna, pues no hubo persono lesionada, aunado al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho (26-03-2007), hasta el día de hoy (04-12-2009), dos (2) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, lo que hace imposible para el Ministerio Público, incorporar nuevos datos a la investigación, y siendo que, en las actuaciones no constan suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad penal, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que esta juzgadora estima procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Y así se declara.
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LEONEL DE JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-06-74, titular de la cédula de identidad N° 14.250.007, soltero, de profesión u oficio soldador metalúrgico, residenciado en la playita, Barrio El Milagro, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono 0275-8813265, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIDIS COROMOTO PALENCIA CASTILLO. SEGUNDO: Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 Y 324 eiusdem. TERCERO: Remítase al archivo judicial una vez se encuentre firme la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA
En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nrs.__________