REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002593
ASUNTO : LP11-P-2009-002593


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (calificación de flagrancia) efectuada el día siete de diciembre de dos mil nueve (07-12-2009), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JERSON JEREZ ORTEGA, de 25 años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº 16.960.039, nacido en fecha 29-09-1984, natural de San Cristóbal estado Táchira, soltero, profesión Técnico de Diseel y en los actuales momento no trabaja, residenciado en el barrio las Flores, parte baja calle principal S/Nº Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de José de Jesús Jerez y de Maria Trinidad Ortega Carrillo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa publica Abg. CARMEN ELENA OJEDA, señaló sus alegatos de defensa y solicitó: “… pido se le otorgue a mi representado la medida cautelar de fianza.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 03, N° 0372/09, de fecha 05-12-2009, son los siguientes: “…Siendo las 12:30 horas de la mañana del día sábado 05 de diciembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la avenida Bolívar, específicamente frente al Centro Cultural Mariano Picón Salas, en la unidad motorizada M-397, cuando visualizamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, tomó un actitud nerviosa, observando que el mismo tenía un objeto de forma alargada en sus manos, por lo que procedimos a interceptarlo e incautándole en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester USA, serial 43146, de color negro con culata y empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho calibre 16 mm, sin percutir, en vista de tal situación en agente (PM) Luís Escalante, le informó al ciudadano que iba a quedar detenido, dándole a conocer sus derechos como imputado, conforme lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,… ingresándolo al reten policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12, a las 12:45 horas de la mañana, quien dijo ser José del carmen Ortega, de 25 años de edad, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.823.834, fecha de nacimiento 29-09-1984, natural de Colombia, de estado civil soltero, de profesión no definida, residenciado en Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa sin número. Se le notificó vía telefónica a la Fiscal de Guardia…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL N° 0372/09, de fecha 05-12-2009, suscrita por los Funcionarios actuantes: CABO SEGUNDO (PM) 310 LIDIO BALZA Y AGENTE (PM) 106 LUIS ESCANATE, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado, así mismo la incautación de un arma de fuego. (Folio 3 y vuelto); 2.- Acta de imposición de derechos del imputado, (folio 4); 3.- Constancia médica nombre de José del C Ortega, emitida por el Hospital de El Vigía, de fecha 05-12-2009. (folio 5). 4.- Orden de inicio a la Averiguación suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptimo proceso Abg. Marisol Martínez, (folio 1). 5.- Cadena de custodia, de fecha 05-12-2009, (folio 7 y vuelto). 6.- Acta de investigación de fecha 05-12-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. BARRIOS MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Sub-Delegación El Vigía estado Mérida, quien deja constancia que al realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información SIIPOL, a los fines de verificar los datos (JOSE DEL CARMEN ORTEGA, cédula de identidad E.- 81.823.834), y siendo atendido por el Inspector Daniel Montilla, quien informó que los datos aportados le pertenecen a la ciudadana de nombre QUINTERO CORREA ELISA, por tal razón se le pidió al investigado que aportara sus verdaderos datos, manifestando ser los siguiente: JERSON JEREZ ORTEGA, hijo de Mónica Ortega y de José de Jesús Jerez, de nacionalidad venezolana, , estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.960.034, residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, casa sin número, el Vigía Estado Mérida…”, una vez obtenidos los datos descritos se procedió nuevamente a verificarlos por el Sistema Integrado de Información SIIPOL, informando que dicho ciudadano presenta historial policial según expediente H-906.938, de fecha 05-05-2009, por la Sub-Delegación de Tovar Estado Mérida…”. 7.- Inspección Técnica N° 01-885, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL BARRIOS Y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05-12-2009. 8.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0-0707, de fecha 05-12-2009, suscrito por el Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA Y UN CARTUCHO. 9.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 0682-09.
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Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba un arma de fuego la cual no tenía su debida permisología; tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fue incautado portando el arma de fuego, específicamente llevándola en sus manos; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JERSON JEREZ ORTEGA, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto el reconocimiento legal señala lo siguiente: … “ un arma de fuego, comúnmente denominada cañón de anima lisa cuya longitud es de 36, 5 centímetros, por 14 milímetros de diámetro interno en su parte dístila, conformada por guardamonte, un disparador, una aguja percusora, culata elaborada en madera de color caoba, posee un pasa mano de madera en la prte inferir del cañón, observándose el serial del lado izquierdo de la caja de los mecanismos en inscripción en bajo relieve “S43146”, WINCHESTER USA CAL 16, posee un cinta adhesiva de olor negro en su parte central…”, siendo este reconocimiento legal un requisito fundamental para precalificar el delito de PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo, es un delito de peligro, y el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 07-08-06, ha dicho que “…en los delito de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe; en el caso especifico su exclusión de antemano…”, y la misma Sala en fecha 28-09-04, estableció: “…En efecto estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…”, por ello, esta juzgadora precalifica la conducta del imputado en el delito ya mencionado. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de porte ilicito de arma de fuego (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JERSON JEREZ ORTEGA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta unidades tributarias, y así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora estima que están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer, y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JERSON JEREZ ORTEGA, de 25 años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº 16.960.039, nacido en fecha 29-09-1984, natural de San Cristóbal estado Táchira, soltero, profesión Técnico de Diseel y en los actuales momento no trabaja, residenciado en el barrio las Flores, parte baja calle principal S/Nº Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de José de Jesús jerez y de Maria Trinidad Ortega Carrillo. 2- Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta unidades tributarias, por lo que se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que permanezca en esa sede hasta tanto se haga efectiva la medida otorgada 4.- Ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de presentación de imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CO0NTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. IRLEM HERNANDEZ PRADO