REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002431
ASUNTO : LP11-P-2009-002431

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de haber sido designada Juez Temporal, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto y debidamente juramentada mediante acta Nº 85, de fecha 30-11-2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de cubrir la falta temporal de la ABG. JOSEFA CASTELLETI, desde el día 01-12-2009, hasta el día 31-01-2010, ambas fechas inclusive, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por las Fiscales SOLEY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, la primera con el carácter de Fiscal Principal y la segunda Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Estado Mérida; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de el ciudadano EURO DOMAN SOTO ACUÑA, venezolano, natural de Santa Bárbara estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-69, alfabeto, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa N° 9-50, El Vigía estado Mérida y/o en avenida 2, casa N° 116, sector IV, Caño Seco El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El hecho ocurrió en fecha 19-07-08, cuando funcionarios adscritos al Puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Vigía estado Mérida, se dirigieron al local comercial denominado Abasto El Manguito, ubicado en la avenida principal de Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida, donde fueron atendidos por el ciudadano de nombre Euro Doman Soto Acuña, de 39 años de edad, quien dijo ser el propietario el negocio, en el cual se observaba la existencia de dos maquinas traganíquel sin marca, ni serial visible, se le solicitó la documentación correspondiente de legal introducción al país de dichas maquinas manifestando que no las tenía, así como tampoco el permiso de funcionamiento.
Del mismo modo tenemos las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de Investigación Penal N° GN-RN.258, de fecha 19-07-2008, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (GNB) ONEXIMO IBARRA ROJAS Y CABO PRIMERO (GNB) JAVIER CAMACHO JEREZ, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento y de los motivos de la retención de la mercancía consistente en dos maquinas traganíquel. (folio 1). 2.- Acta de retención, de fecha 19-07-2008, suscrita por funcionarios actuantes donde se deja constancia de la identidad de la mercancía retenida consistentes en: DOS (02) MAQUINAS TRAGANIQUEL, SIN MARCA, NI SERIAL, SIGNADA CON EL CONTROL NUMERO DC-473 Y DC-428. (folio 2). Orden de inicio a la averiguación de fecha 07-08-2008. (folio 5). Acta de Experticia SNAT/INA/GAPME/DO/2009/047, de fecha 08-07-2009, la cual entre otras cosas señala:… 1.- SOBRE EL ESTADO, LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y COMERCIAL DE LA MERCANCIA DE ADUANA: En el almacén del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal del Estado Mérida, al momento de realizar la presente experticia, se pudo observar que la mercancía se encuentra en buen estado, no presentando señales apreciables de deterioro. La mercancía consiste en Maquina Traganíquel sin marca ni serial visible… 2.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA MERCANCIA EN ADUNA…: No se puede valorar la mercancía por el método del valor de transacción porque no existe documento de transacción que demuestre el precio pagado o por pagar, no se cuenta con antecedentes de mercancías idénticas ni de mercancías similares, por lo tanto, no se puede valorar por los métodos de valoración de mercancías idénticas y similares; no se puede aplicar el método de valoración deductivo y súper deductivo, ni el método del valor reconstruido por carecer de información; por el método del último recurso, aplicado con flexibilidad el método de valoración de mercancías similares, pudiéndose concluir así con la fijación de un precio aceptable en aduanas, … 3.- RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES APLICABLES PARA SU IMPORTACIÓN Y LIBRE CIRCULACIÓN : Para su importación se requiere del cumplimiento del Régimen Legal 2 establecido en el arancel de aduanas referente a “ Importación Reservada al ejecutivo nacional”. 4.- OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES: En virtud de la revisión y análisis anteriormente expuesto, y en base a que no fue presentada ninguna documentación que ampare la legal introducción de la mercancía al territorio nacional, nos encontramos presuntamente en presencia de un Ilícito Aduanero, por lo que debe conocer de la causa el Ministerio Público de la jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando. (folio 10). 6.- Copia fotostática del cartel de Notificación, de fecha 06-05-2009. (folio 14). 7.- Cartel de Notificación, suscrito por la Gerente de Aduana Principal de Mérida. (folio 16). 8.- Informe de diligencia practicada, suscrita por el funcionario adscrito al Servicio Nacional Integradote Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual deja constancia que la dirección aportada por el ciudadano Euro Doman Soto, no le corresponde (folio 21).
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que en el procedimiento de incautación los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de dos testigos que pudiesen dar plena fe de lo expuesto por ellos en el acta policial, por lo que el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

Asimismo en relación a la solicitud de comiso y destrucción de las maquinas traganíquel, se debe tomar en cuenta que el estado está en la obligación de proteger al ciudadano, bajo esta premisa, sin lugar a dudas, el ciudadano tiene el derecho a jugar, pero el Estado tiene la obligación de protegerlo, garantizando que quien no juega, no se vea obligado a hacerlo como producto de una publicidad excesiva y una oferta desproporcionada y ficticia.
En la actualidad el Juego Patológico es considerado como un “Problema Emergente de Salud Pública”, por ser una enfermedad de naturaleza progresiva, recurrente y crónica, por su alta prevalecía en la población adulta y por las graves repercusiones personales, familiares, sociales e incluso de índole legal.
Por otro lado, se ha determinado que la población juvenil está siendo afectada por este problema social, encontrándose que los jóvenes tienen cuatro veces más riesgo de desarrollar problemas con su manera de jugar, que los adultos.
En Venezuela existe una longeva tradición que autoriza los juegos de azar desde diversas vertientes. El propio estado ha autorizado y promovido el juego en nuestra sociedad, a través de loterías y carreras de caballos, con el único fin de "recaudar fondos para beneficencia y otros de utilidad pública" y mediante la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (GACETA OFICIAL N° 36.254 de fecha 23 de julio de 1997) legalizó y autorizó el funcionamiento de salas de bingo, casinos y máquinas tragamonedas, como método para recaudar ingresos para el fisco y promover el desarrollo económico y turístico. En consecuencia el Estado venezolano tiene el deber ineludible de proteger la salud de sus habitantes y propiciarles un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según se desprende de los artículos 45, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reafirman la responsabilidad del Estado sobre la protección de la salud integral de sus habitantes (mental, física, social y ambiental).
En virtud de los razonamientos expuestos y visto la irregularidad del ingreso al país de las maquinas traganíquel en la presenta causa y en conocimiento de los artículos 5 y 11 de la Ley sobre el Delito de Contrabando que dicen:
Artículo 5. Determinación de la competencia. … “Parágrafo Único. Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías.”
Artículo 11. Destrucción e incineración de mercancías. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva, que atenten contra la moral, seguridad y salud pública y las que violen los derechos de propiedad intelectual, excepto aquellas que puedan ser donadas una vez se les despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos o que vista su naturaleza, se tengan como de interés social o de evidente necesidad.
Se hace necesario prevaleciendo la salud en general de los venezolanos, el comiso y la destrucción de las maquinas traganíquel signadas con los números N° DC-473 y DC-428 en el presente asunto, las cuales se encuentran debidamente experticiadas (folios 10 y 11), en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, a los fines de que ejecute la destrucción de la mercancía incautada, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor deEURO DOMAN SOTO ACUÑA, venezolano, natural de Santa Bárbara estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-69, alfabeto, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa N° 9-50, El Vigía estado Mérida y/o en avenida 2, casa N° 116, sector IV, Caño Seco El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Con fundamento en los artículos 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5 y 11 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el comiso y la destrucción de las maquinas traganíquel signadas con los números N° DC-473 y DC-428 en el presente asunto, las cuales se encuentran debidamente experticiadas (folios 10 y 11), al efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Aduana Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a la destrucción de las maquinas ordenadas en este numeral, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, a los fines de que ejecute la destrucción de la mercancía incautada. Y así se decide. TRES: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a todas las partes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. IRLEM HERNANDEZ PRADA

En fecha_____________se libraron boletas __________________________
S