REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002560
ASUNTO : LP11-P-2009-002560
DECISIÓN NRO. 00398/09
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 18-06-2007, la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, recibió denuncia formulada por la ciudadana: GONZALEZ NICOLIELY BEATRIS JUDITH, de 32 años, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.914.039, fecha de nacimiento 06-12- 74, de profesión u oficio Estudiante asesora de seguros, residenciada en LA PAEZ SECTOR 1 VEREDA 23 CASA N° 11, teléfono 0414-655-39-14, donde expuso la denuncia correspondiente tala como consta en actas.” por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GONZALEZ NICOLIELY BEATRIS JUDITH, de 32 años, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.914.039, fecha de nacimiento 06-12- 74, de profesión u oficio Estudiante asesora de seguros, residenciada en LA PAEZ SECTOR 1 VEREDA 23 CASA N° 11, teléfono 0414-655-39-14, sin embargo, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de quien en un principio fue señalado por la comisión del referido delito, pues lo único que existe en autos de importancia es la denuncia de la víctima, es decir, no existe otros elemento de convicción que relacionados con la denuncia pudieran determinar con certeza alguna responsabilidad penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, por la comisión del referido Delito. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: RINCON UZCATEGUI ENDUS, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión y oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.636.438, natural de Casigua el Cubo, fecha de nacimiento 19-11-1972, de profesión u oficio Herrero, hijo de Gladis Margarita (f) y Néstor rincón residenciado en la urbanización Páez sector 1 vereda 48 casa N° 11 el Vigía Estado Mérida; Victima: GONZALEZ NICOUELY BEATRIS JUDITH, de 32 años, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.914.039, fecha de nacimiento 06-12-74, de profesión u oficio Estudiante asesora de seguros, residenciada en LA PAEZ SECTOR 1 VEREDA 23 CASA N° 11, Telef. 04I4655-39-14; quien entre otras cosas expreso: ocurrieron día Jueves 14-06-2007, debido a que su ex esposo el ciudadano: RINCON UZCATEGUI ENDLIS, antes identificado, como a eso de las 06:00 horas de la tarde llego a su lugar de trabajo, ubicado en la Urbanización Buenos Aires de esta localidad, en estado de ebriedad, a ofenderla de forma verbal(…); en cuanto a las diligencias realizadas el Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penar N° 14-F6-414-07, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. . SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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