REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002623
ASUNTO : LP11-P-2009-002623
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN N° 0400/09
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en la presente causa seguida contra el investigado seguida contra los investigados NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 ambos del Código Penal, para el Imputado NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el Imputado NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: Aprehensión del investigados NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, manifestando los hechos ocurridos en fecha 11-12-2009, siendo las 02:30 horas de la tarde. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 ambos del Código Penal, para el Imputado NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el Imputado NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem,.¬ 2.- Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que los asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto dos (2) folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Se deja constancia que se les impuso de los hechos y Derecho a los Investigados de autos, quien previamente fueron impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, quienes manifestaron querer acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar. Se oyó a la victima por extensión la ciudadana Yorley Contreras Díaz, víctima por extensión del occiso Guillén Díaz José Antonio, quien expuso: entre otras cosas que la dama que lo acompañaba a mi hermano la apodan la Chispa y es quien vio todo estaba presente… Se oyó a la defensa, representada por la profesional del derecho Abogada Carmen Elena Ojeda, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Escuchada la solicitud hecha por el Ministerio Público, solicito al Tribunal no se califique con la aprehensión en Flagrancia por cuanto para el momento de la detención fueron detenidos dos adolescentes y por cuanto no se ha determinado cuál fue la persona que dio muerte al occiso. En segundo lugar, solicito para el ciudadano Neomar Orlando Carrero Parra, la práctica de un Reconocimiento Psiquiátrico Forense por cuanto previa conversación con sus familiares, manifestaron que este joven tiene problemas de trastorno mental desde pequeño y en tercer lugar, solicito que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva y en cuarto lugar, solicito a la Representación Fiscal continúe con la investigación a los fines de determinar los testigos presénciales por cuanto de la inspección se determina que es un sitio abierto, ello a los fines de determinar la verdad de los hechos. Finalmente, aún cuando el delito de Homicidio Calificado tiene una pena bastante alta, no es menos cierto que no existe peligro de fuga por tener su residencia fija desde que nacieron, son hermanos y siempre han vivido en ese sector y el desempeño de su trabajo es con su progenitor desempeñándose como albañiles en esta ciudad de El Vigía…. (…) ”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , ACUERDA: emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los Imputados NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1990, de 19 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.572.078, soltero, hijo de María Rafaela Parra (v) y de Ramón Escalante (v), con primer grado de educación básica de instrucción, no sabe leer ni escribir, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector La Cueva del Humo, casa N° 188, casa de color verde, cercada con ciclón, después de la bodega Los Morochos, El Vigía Estado Mérida, teléfono de la progenitora 0424-7531979 y NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.900.538, de ocupación indefinida, hijo de María Rafaela Parra Vivas (v) y de Ramón Escalante (v), con sexto grado de educación básica, residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector La Cueva del Humo, casa N° 188, casa de color verde, cercada con ciclón, después de la bodega Los Morochos, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7531979, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, . En relación a la solicitud de flagrancia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público este Tribunal, acuerda conforme lo solicitado tal como fue expuesto y constan en Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2009, en la que el funcionario Agente Luis Durán, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Detectives Raúl Rojas, Aníbal Cortez, Jesús Miranda, Ángel Valbuena, Oscar Ibarra, Yosmer Flores, Luis Niño, Luis Rodríguez, Carlos Montilla, hacia el sector 23 de Enero de El Vigía, a fin de realizar la remoción del cadáver, pesquisas hechas en el lugar del hechos e Inspección Técnica Criminalística, una vez realizadas dichas diligencias en el lugar indicado, se acercó una ciudadana del sexo femenino quien manifestó encontrarse presente para el momento que se suscitó dicho hecho, quedando identificada como Deini Yaneth Contreras López, de 17 años de edad, quien manifestó que para el momento en que se encontraba en compañía del hoy occiso en el sector 23 de Enero de esta ciudad, fueron interceptados por cuatro sujetos a quienes apodan El Norberto, El Mudo, El Firi Firi y el Jonathan y el primero de los antes mencionados sostuvo una discusión con el interfecto amenazándolo de muerte, posteriormente los antes referidos se fueron del lugar y regresaron a los escasos minutos y el ciudadano apodado El Mudo, sacó a relucir un arma de fuego y la accionó en contra del hoy occiso quitándole la vida en el acto, luego huyeron del lugar, cabe destacar que la ciudadana en alusión hizo de nuestro conocimiento que los ciudadanos apodados el Mudo y el Norberto son hermanos así como la dirección de los mismos, apersonándonos hasta el lugar el cual estaba deshabitado para el momento. Seguidamente avistaron a cuatro sujetos saliendo de una zona boscosa y les dimos voz de alto a la cual hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera por lo que se originó una persecución, introduciéndose en una residencia a la cual ingresamos amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sorprendidos los sujetos debajo de una de las camas de una habitación de la vivienda, a los mismos se impuso del motivo de la comisión y fueron identificados como Neomar Orlando Carrero Parra, apodado El Mudo, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-10-90, soltero, obrero, residenciado en el sector Cueva del Humo, en la entrada antes de la rampa de cemento, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.078; Norberto Ramón Carrero Parra, apodado El Norberto, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años, nacido en fecha 18-10-1987, soltero, obrero, residenciado en el sector Cueva del Humo, en la entrada antes de la rampa de cemento, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 19-.900.538; Jonathan Francisco Suárez Alvarado, apodado El Jonathan, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 12-03-1992, soltero, obrero, residenciado en el sector Cueva del Humo, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.940.008 y Dani Rubén Rivas Dávila, apodado El Firi Firi, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 15-02-1995, soltero, residenciado en el sector Cueva del Humo, casa sin número El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 26.021.473, a quienes se les hizo una inspección, incautándole al primero de los mencionado un arma de fuego, tipo revólver, la cual ocultaba en la pretina de su vestimenta a la altura de la cintura. Siendo las 05:30 horas de la tarde se les informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos. Posteriormente el cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital II El Vigía, para luego ser trasladado al Hospital Universitario de Los Andes a los fines de ser practicada la Necropsia de ley. Inspección Nº 01.924, de fecha 11-12-2009, suscrita por los Detectives Jesús Miranda y Ángel Valbuena, realizada en el sector 23 de Enero, calle principal, frente a la casa sin número y la bodega El Pino, adyacente a la Iglesia, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Inspección Nº 01.925, suscrita por los mismos funcionarios anteriormente mencionados y la cual obra inserta a los folios 8 y su vuelto de la causa, realizada en el Interior de la Morgue del Hospital Tipo II, ubicada en el Barrio San Isidro, Av. 18, entre calle 09 y avenida Bolívar, El Vigía Estado Mérida, realizada al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de Guillén Díaz José Antonio. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0694-09, inserta al folio 09 al 11 de la causa. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Deini Contreras, de 17 años de edad, quien expuso: “Yo iba caminando como Cheo, por la primera calle del sector 23 de Enero, cerca del Ambulatorio, cuando de pronto había un grupo de personas, entre ellas, El Mudo, Norberto, Firi Firi y Jonathan, ellos se nos acercan a mi y a Cheo, le dice pero bueno pana yo no tengo problemas con nadie, en eso El Mudo se retira hacia el cerro y regresa y se le va encima a Cheo con un arma de fuego en la mano, Cheo le decía que no lo matara y El Mudo le hizo un disparo en la cabeza y lo mató en mi presencia, luego todos los muchachos que integraban el grupo salieron corriendo a esconderse, más luego llegó una comisión de este organismo, quienes hicieron un operativo en el sector, yo les dije lo que sabía y lograron la captura de todos los integrantes de la bando, o sea, todos lo que estaban presentes para el momento en que nos abordaron y amenazaron; Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.716, realizada al arma de fuego, a las balas y a la concha, evidencias incautadas en la presente causa. Acta de Entevista rendida por la ciudadana Yorley Contreras Díaz, inserta al folio 25 de las actuaciones, así como diligencias de investigación solicitadas por los órganos de investigación. En relación a la solicitud de flagrancia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público este Tribunal, acuerda conforme lo solicitado tal como fue expuesto y que dichos elementos constan dentro de las actuaciones donde resultó aprehendidos los imputados en la presente causa, y con los objetos antes señalados lo que hace presumir todos estos elementos que los mismos sean autores o presuntamente partícipes del hecho investigado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se niega lo solicitado por parte de la defensa en relación a no acordar la aprehensión en flagrancia. Y así se decide. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones vencido el lapso correspondiente a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, SE DECRETA, investigados: NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 ambos del Código Penal, para el Imputado NEOMAR ORLANDO CARRERO PARRA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para el Imputado NOLBERTO RAMÓN CARRERO PARRA antes identificado, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado a la Sub Comisaría Policial N° 02, por cuanto los mismos quedarán en calidad de detenidos en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los Imputados. CUARTO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Pública, la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al Imputado Neomar Orlando Carrero Parra, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para el día 16-12-2009, a las 09:30 de la mañana, para lo cual se ordena librar el traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad alo previsto en los artículos 13, 108, 225 numeral 5 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 27, 44, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 13, 130, 131, 132, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, SELLADA, FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ