REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002082
ASUNTO : LP11-P-2009-002082
DECISIÓN NRO. 00403/709
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo previsto en los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal ]]Penal( en lo sucesivo COPP.), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público contra el imputado: ANGEL GUILLERMO AYALA, colombiano, natural de Cerrito Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 18-02-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.612.974, comerciante, hijo de Nélida Ángel Bautista (f) y de Víctor Ayala (v), residenciado en Barrio San Isidro, final de la avenida 16, casa sin número, de color blanco y verde, en la casa donde se encuentra ubicado del Restaurant “El Rinconcito Zuliano”, aporta el teléfono 0275-8817249 y 0416-2728489; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ GARCÍA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes:, La víctima y su representante legal, la Defensa Pública del Imputado Abg. Lissett Ruíz Peña y la Fiscal del Ministerio Público abg. Gema Ninoska Pérez Lozano y El imputado Ángel Guillermo Ayala. Se apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria. Seguidamente, la Juez procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano ANGEL GUILLERMO AYALA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra MARIA ALEJANDRA MARTINEZ GARCIA, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 56 al 58 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio y que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el Imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los procedentes en el presente caso, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos, se identificó como ANGEL GUILLERMO AYALA, colombiano, natural de Cerrito Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 18-02-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.612.974, comerciante, hijo de Nélida Ángel Bautista (f) y de Víctor Ayala (v), residenciado en Barrio San Isidro, final de la avenida 16, casa sin número, de color blanco y verde, en la casa donde se encuentra ubicado del Restaurant “El Rinconcito Zuliano”, aporta el teléfono 0275-8817249 y 0416-2728489 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la niña MARIA ALEJANDRA MARTINEZ GARCIA, en su condición de víctima, quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo” Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ratifico el escrito de promoción de pruebas que obra inserto al folio 63 de la causa y los alegatos de la Defensa me los reservo para el Juicio Oral y Público. Es todo”. Cumplida la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia a lo antes expuesto, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy acusado ANGEL GUILLERMO AYALA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra la niña MARIA ALEJANDRA MARTINEZ GARCIA, por los hechos sucedidos en fecha 14-10-2009, siendo las 08:20 horas de la noche, cuando la niña se hallaba en su residencia y cuando su madre la manda a bañarse, y estando dentro del baño, el ciudadano Ángel Guillermo Ayala, quien también reside en la misma casa alquilado en otra habitación, ingresó al baño tapándole la boca con su mano derecha y con la otra mano se baja el cierre del pantalón, se saca el pene y se lo pega en la barriga, ésta le muerde la mano y él le quita la mano derecha de la boca, momento que aprovecha la niña para gritarle a su mamá y pedir auxilio, al observar el agresor a la progenitora de la niña, la ciudadana Ana Rosa García Pinzón sale corriendo para la calle, acudiendo de inmediato a denunciar a la policía lo ocurrido. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, entre las cuales se mencionan: Expertos, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Declaración del funcionario Dr. Jolfix José Marín Gil, adscrito a la medidatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-495, de fecha 26-10-2009, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como funcionario Público. Es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones psicológicas de la víctima sufrida a consecuencia del hecho investigado y necesario ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el debate oral. SEGUNDO: Declaración en calidad de Experto, de conformidad con 10 establecido en el articulo 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal del Funcionario Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de EI Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Legal N- 9700-230-MF-1139, de fecha 16-10-2009, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara las condiciones físicas del imputado en la presente causa, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. TERCERO: Declaraci6n en calidad de Experto, de conformidad con 10 establecido en el articulo 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal del Funcionario Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de EI Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Legal N- 9700-230-MF-1140, de fecha 16-10-2009, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara las condiciones Físicas de la victima en la presente causa, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. TESTIGOS: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con 10 establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Declaraci6n en calidad de Testigos de conformidad con 10 establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios DETECTIVE ANGEL VALVUENA Y AGENTE DARWIN ORTIGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Nro. 01.615, de fecha 16-10-2009, practicada en el sitio del Suceso, y suscriben el Acta de Investigaci6n Penal de fecha 16-10-2009, don de se dejan plasmadas las diligencias de investigaci6n realizadas a los fines de la ubicaci6n del sitio del suceso, son legales, por cuanto su actuaci6n fue realizada durante la fase de Investigaci6n, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección, y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. SEGUNDO: Declaraci6n en calidad de Testigos de conformidad con 10 establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, del funcionario HERIBERTO WETTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fue el funcionario que recibi6 en el 6rgano investigativo comisionado para realizar las labores de pesquisa la presente la orden de investigaci6n del presente asunto penal, son legales, por cuanto se obtuvo lícitamente en la fase de investigaci6n, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra la recepci6n de la orden de inicio de investigación en la presente causa son necesarias, toda vez que el funcionarios podrá ser sometido a contradictorio en el Debate Oral. TERCERO: Declaraci6n en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios DISTINGUIDO GERARDO ANGULO, DISTINGUIDO DAYS ARELLANO y AGENTE JHOAN ZAMBRANO, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía del Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensi6n del imputado en la presente causa y suscriben el acta levantada a tales efectos suscrita con el N° 0315-09, de fecha 14-10-2009, son legales, por cuanto su actuaci6n fue ajustada a derecho, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra el sitio exacto del suceso y todo 10 relacionado con la aprehensi6n del imputado en la presente causa, son necesarias, toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral. CUARTO: Declaraci6n en calidad de testigos de conformidad con 10 establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana GARCIA PINZON ANA ROSA y la niña MARIA ALEJANDRA MARTINEZ GARCIA, ampliamente identificadas, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigaci6n, es pertinente por tratarse de la victima y su progenitora en la presente causa, quienes tienen pleno conocimiento de los hechos, es necesario ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. C.-Ofrezco para ser incorporadas mediante su exhibici6n de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, as! como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a 10 establecido en el articulo 339 Ejusdem, las siguientes Pruebas Periciales: PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico N- 9700-230-MF-495, de fecha 26-10¬2009, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara las condiciones Psicol6gicas de la victima sufridas a consecuencia del hecho investigado, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal N- 9700-230-MF-1140, de fecha 19-10-2009, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara las condiciones físicas de la victima en la presente causa, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal N- 9700-230-MF-1139, de fecha 16-10-2009, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara las condiciones físicas del imputado en la presente causa, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. D.- Ofrezco a los fines de su exhibici6n en el desarrollo del debate oral de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en concordancia con 10 establecido en el articulo 197 y 198, todos del C6digo Orgánico Procesal Penal; 1.- Acta Policial N° 0315-09, de fecha 14-10-2009, emanada de la Comisaría policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía Estado Mérida, la cual es útil, ya que contiene todos los elementos relacionados con la aprehensi6n del imputado en la presente causa, es pertinente por cuanto con ella se demuestra 10 acaecido al momento de practicarse la aprehensi6n del imputado, y es necesaria ya que los funcionarios que la suscriben depondrán sobre su contenido. 2.- Acta de Investigaci6n Penal, de fecha 16-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, la cual es útil, ya que relaciona la recepci6n por parte del Órgano investigativo de la orden de inicio en la presente investigaci6n penal, es pertinente por cuanto con ella el numero de investigación signado por el Órgano investigativo a la presente causa, y es necesaria ya que el funcionario que la suscribe depondrá sobre su contenido.3.: Acta de Investigaci6n Penal, de fecha 16-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, la cual es útil, ya que relaciona las actividades de pesquisa realizadas por los funcionarios actuantes a los fines de identificar plenamente al imputado de autos, as! como de la ubicaci6n del sitio del suceso en la presente causa, es pertinente por cuanto de ella se demuestra las acciones llevadas a cabo por los funcionarios actuantes, y es necesaria ya que el funcionario que la suscribe depondrá sobre su contenido, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 13,. 14, 16, 17,18, 22 y 330 numeral segundo del COPP. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública y las cuales están referidas a: declaración en calidad de testigos de: 1.- LUZARDO URDANETA ELVIA ROSA, residenciada en el sector final av. 16, Barrio San Isidro, casa Nº 112, al lado del restaurante “El Sabor Zuliano”, El Vigía, Estado Mérida, su pertinencia, necesidad y utilidad radica en que la misma es testigo presencial de los hechos. 2.- URDANETA LUZARDO LEONARDO SALVADOR, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.761, residenciada en el sector urbanización Las Cayenas, calle Nº 02, casa Nº 37, El Vigía, Estado Mérida, su pertinencia, necesidad y utilidad radica en que el mismo es testigo presencial de los hechos. 3.- GUEVARA OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.176, residenciado en el sector final av. 16, con entrada a la Carabobo y San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, su pertinencia, necesidad y utilidad radica en que el mismo es testigo presencial de los hechos. 4.- VARELA GUILLEN AMADEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.567, residenciado en el sector final av. 16, Barrio San Isidro, casa Nº 1-86, El Vigía, Estado Mérida, su pertinencia, necesidad y utilidad radica en que el mismo es testigo presencial de los hechos. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado ANGEL GUILLERMO AYALA antes identificado, y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP..CUARTO: En cuanto a la medida cautelar se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 16-10-2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal decreto, tal como consta en actas, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 329, 330 numeral 5 del COPP. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECLARA .CÚMPLASE.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
|