REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001980
ASUNTO : LP11-P-2009-001980
DECISIÓN NRO. 00404/09
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA ESPECIAL, para constatar el cumplimiento o no del Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, en la presente causa seguida a de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: DARWIN ALCIDE PUERTA PEÑA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, , en la que se evidencia dentro de las actuaciones, que conforman la presente causa, y según acta levantada a tales fines. Se oyó a las partes intervinientes tales como: Defensa Pública quien expuso: “Se solicitó la audiencia con la finalidad de homologar el acuerdo reparatorio con la víctima, consistiendo en la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, y en el día de hoy mi representado trajo dicha cantidad, cantidad a la que la víctima estuvo totalmente de acuerdo. Solicito la ampliación de la medida cautelar sustitutiva (…)”. Se oyó al Imputado DARWIN ALCIDE PUERTA PEÑA, quien hizo ENTREGA FORMAL DE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, A LA VÍCTIMA, CIUDADANO JULIO ROBERTO ARIZA VARGAS.”. Se oyó a la víctima quien expuso: “Estoy de acuerdo con la cantidad que me hace entrega el señor en este momento. ... Opinión Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, quien manifestó: “Una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima en el presente caso, esta Representación Fiscal, solicita decrete el sobreseimiento 318.3 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el acuerdo reparatorio celebrado en el acto, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENTE REMITIR LA CAUSA, por cuanto se encuentra una investigación pendiente por el delitote USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cumplidas como fueron las formalidades de ley, y oídas como fueron las partes, tanto el Ministerio Público; así como la Víctima, y la Defensora Pública, este Tribunal para decidir la solicitud presentada, observa: PRIMERO: DE LAS PARTES. EL IMPUTADO: DARWIN ALCIDES PUERTA PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-04-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.938, soltero, hijo de Ana Vidalia Puerta Peña (f) y de padre desconocido, dedicado a la economía informar, residenciado al final de la Calle Principal de Colinas de Buenos Aires, casa de color verde, amarillo y blanco sin frisar, de dos pisos, como a cien metros de la Licorería Uribante, El Vigía Estado Mérida, aporta igualmente la dirección de su tío en Los Teques calle principal, avenida Miquilena, al frente del Mercado Campesino del Paso, casa 10-27, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, teléfono 0424-7545672 y aporta el número celular de su esposa (Carla Leal Carrasqueño) 0424-6366799, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas; por los hechos, según se desprende de acta policial Nº 0300-09, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo Rangel José y Juan Guillén y Agente Joandri Arocha, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 25-09-09 se recibió llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía por parte de la centralista de guardia Cabo Primero Bárbara García, quien nos manifestaba que nos trasladáramos hasta la Urbanización Buenos Aires al final de la calle principal ya que en una vivienda de color verde estaban introducidos dentro de ella unos sujetos, procediendo de inmediato por instrucciones del Inspector Jefe Rafael Servita a trasladarnos hasta el lugar antes en mención a bordo de la Unidad Radio Patrulla del T-17 en compañía del Cabo Segundo José González, Cabo Segundo Rangel José, adscritos a la Brigada Especial al llegar al sitio de contactó por medio de algunos vecinos de la comunidad que dentro de la vivienda había unos sujetos y que los mismos vivían por la parte de atrás de la vivienda que estaban hurtando, y que los mismos andaban vestidos con franelilla blanca y jean azul y era de piel blanca y el otro era un menor de piel morena, tenía unas bermudas de jean y una franela marrón, procediendo luego a verificar la vivienda por la parte de atrás, donde se visualizó un aire acondicionado marca Samsung de color blanco y donde se escuchó que los vecinos decían que los mismos habían salido corriendo por la parte trasera vía el caño que se encuentra detrás de la vivienda, posteriormente como a las 11:30 am, reportó el Distinguido Juan Guillén quien se encontraba en compañía del Agente Johandri Arocha a bordo de la Unidad Motorizada M-499, adscrito al GRIM El Vigía, los cuales informaron vía radio que había detenido dos sujetos que se encontraban en actitud sospechosa y que presentaban las mismas características que aportaron los vecinos, saliendo de un terreno enmontado, procediendo de inmediato el Cabo Primero en compañía del Cabo Segundo José Rangel a trasladarse en la Unidad T-17 hacia donde se encontraban los sujetos aprehendidos y a la vez trasladando a los mismo al sitio de los hechos donde el ciudadano Rodolfo Molina, de 46 años de edad al verlos manifestó que sí eran los dos ciudadanos que él había visto introduciéndose en la residencia de su vecino hurtándole el aire acondicionado ya que los vio desde el patio de su casa y donde la misma comunidad se encontraba vociferando que eran ellos dos y que ya se habían introducido varias veces en algunas viviendas. A los pocos minutos llegó al sitio el ciudadano Ariza Vargas Julio Roberto, de 45 años de edad, quien indicó ser el propietario de la vivienda y que iba a formular la denuncia. Posteriormente se les indicó al adolescente Richard José Carrasqueño, que según lo tipificado en el artículo 654 de la LOPNA quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décimo Octava y al ciudadano Puerta Peña Darwin Alcides que quedaría a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo impuestos de sus derechos conforme lo establece el artículo 125 del COPP.(…); ahora bien, el investigado de autos, quien señaló entre otras cosas: …le fue entregado JULIO ROBERTO ARIZA VARGAS, quien hizo ENTREGA FORMAL DE LA CANTIDAD DECUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES A LA VÍCTIMA,(..) Víctima, quien manifestó que esta conforme con lo que lo recibido en el día de hoy, y que es cierto lo que el dice por cuanto he recibido la cantidad señalada, sin presión ni apremio “Alegatos se la Defensa. Cumplido como ha sido la entrega en este acto de la cantidad indicada…. en dinero de curso legal en el país y aceptado por aparte de la victima ciudadano JULIO ROBERTO ARIZA VARGAS, como consta en acta levantada a tales fines, por parte de la Secretaria del Tribunal en el asunto penal, siendo esto así es por lo que solicito acuerde extinguir la acción penal y como consecuencia de ello se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 6 articulo 48 articulo 318 numeral 3 del COPP, por el delito de HURTO CALIFICADO y se extienda la medida por el delito pendiente por investigar por parte de la Fiscalia ..” Fiscal del Ministerio Público: En virtud de que se ha cumplido con el acuerdo reparatorio entre las partes de formas libre y espontánea (…) y verificado como fue en el día de hoy el cumplimiento total del mismo, esta representación fiscal no le queda más que solicitarle al tribunal por la investigación referido al delito de hurto calificado … y por lo que esta representante fiscal solicita se envié las actuaciones el asunto penal a los fines de continuar la investigación , y visto que el investigado a traído la cantidad para ser cancelados en esta audiencia, solicito que se homologue el asunto penal, sólo por el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad articulo 320 del COPP se pronuncie en relación al sobreseimiento y articulo 318 numeral 3° y Art. 48 numeral 6to Eiusdem, es todo”. SEGUNDO: DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS: En cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia, esta Juzgadora observa, 1°: Que el delito objeto de la presente causa es un delito recae exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es el sólo por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ARIAZA VARGAS, tal como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal…en cualquier etapa del proceso. 2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración del acuerdo reparatorio convenido entre la víctima y el imputado en la etapa investigativa. 4°.- Por cuanto el proceso se encuentra aún en la fase inicial o preparatoria, no requiere que el imputado, admita los hechos. 5°.- Por cuanto la reparación ofrecida ha sido cumplida en su totalidad en el día de hoy, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO celebrado en esta audiencia imputado de autos, y la victima, siendo esto así es por lo que se extingue la acción penal y como consecuencia de ello se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 6 articulo 48 articulo 318 numeral 3 del COPP, según el cual la víctima se oyó recibió por parte del investigado de autos, la cantidad antes mencionada como es CUATROCIENTOS BOLIVARES NETOS, en dinero en efectivo, de curso legal en el país, por lo que de declara extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SOBRESEE la investigación por el delito de HURTO CALIFIFICADO, y ase acuerda remitir la causa, a la Fiscalia a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 13, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. DECISION: Por lo antes expuesto, en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Aprobado el ACUERDO REPARATORIO, celebrado en esta audiencia, imputado : DARWIN ALCIDES PUERTA PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-04-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.938, soltero, hijo de Ana Vidalia Puerta Peña (f) y de padre desconocido, dedicado a la economía informar, residenciado al final de la Calle Principal de Colinas de Buenos Aires, casa de color verde, amarillo y blanco sin frisar, de dos pisos, como a cien metros de la Licorería Uribante, El Vigía Estado Mérida, aporta igualmente la dirección de su tío en Los Teques calle principal, avenida Miquilena, al frente del Mercado Campesino del Paso, casa 10-27, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, teléfono 0424-7545672 y aporta el número celular de su esposa (Carla Leal Carrasqueño) 0424-6366799, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas; por los hechos, según se desprende de acta policial Nº 0300-09, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo Rangel José y Juan Guillén y Agente Joandri Arocha, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 25-09-09 se recibió llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12(…); se EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL sólo por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en la presente investigación, y se declare el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 6 articulo 48 articulo 318 numeral 3 del COPP de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 25 /09/2009, tal como consta dentro de las actuaciones y fue expuesto por la Vindicta Pública, según las circunstancias, tiempo modo y lugar(…).Segundo: Quedan los presentes notificados conforme al artículo 175 y 177 del referido Código. Tercero: Se ordena remitir la presente causa, una vez declarado firme a la Fiscalia VII, y a solicitud de la Vindicta Pública en relación al delito que se investiga referido a USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR. Cuarto: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación de la Medida de Presentación en cuanto al delito antes señalado, cada Treinta días, en la sede del Tribunal. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en el artículo señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,256 y 257 de la Constitución y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 22, 40; 48 ordinal 6°, 175, 177, 264, 318 ordinal 3°, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron y respetaron las formalidades de ley. ASÍ SE DECIDE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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