REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002636
ASUNTO : LP11-P-2009-002636
DECISIÓN NRO. 00405/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el investigado ALEXANDER RAMON DAVILA LINARES, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 41 y 40, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón, el Investigado Alexander Ramón Dávila Linares y la victima. Por cuanto el investigado está en el derecho de nombrar defensor de su confianza, el mismo manifestó al Tribunal, que nombra al abogado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 9.395.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.229, con domicilio procesal en urbanización Vista Hermosa, calle 6, casa 400, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7770512. El Tribunal oído lo requerido por el investigado y presente el profesional del derecho Abg. Yormanth Linares; a los fines de la aceptación juramentación del nombramiento recaído en su nombre, manifestado a través del investigado en esta sala de audiencia, y acogió el lapso necesario a los fines de imponerse de las actas. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo e informando al investigado y a las partes de los hechos por el cual se encuentran en esta sala, Se oyó a la Fiscal Abg. Zaida Dávila Rondón quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 13-12-2009, en horas de la noche. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el artículo 15.2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la contenida en el numeral 3, consistente en presentaciones . 4.- Se decreten a favor de la víctima las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Es Todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivo su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y las procedentes en el presente caso, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando mi nombre es ALEXANDER RAMÓN DÁVILA LINARES, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 08-06-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.026.116, hijo de Juana María Linares (v) y de José Reyes Dávila (v), comerciante y chofer, residenciado en Auto Lavado Guachamaclaro, vía Santa Bárbara, al lado del Hotel Ritz, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7454441 y deseo acogerme al precepto constitucional. Es todo” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana Claudia Elena Rivas, quien expuso: “El tiene un familiar que mató a la esposa y se mató él, cada nada me amenaza y yo ando con miedo. Es todo”. Se oyó a la defensa, representada por el profesional del derecho Abogado Yormanth Enrique Linares Malavé quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: . Es todo. No expuso más. La Defensa Pública se acoge a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar y solicito que las presentaciones sean cada mes o más ya que su trabajo es de viajes largos. Es todo.” Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a los derechos y garantías que le asisten al investigado tales como presunción de inocencia y estado del libertad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243 y 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada treinta días, más las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta la aprehensión en Flagrancia del Imputado ALEXANDER RAMÓN DÁVILA LINARES, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 08-06-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.026.116, hijo de Juana María Linares (v) y de José Reyes Dávila (v), comerciante y chofer, residenciado en Auto Lavado Guachamaclaro, vía Santa Bárbara, al lado del Hotel Ritz, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7454441, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15.2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Claudia Elena Rivas, por los hechos que constan en Acta Policial Nº 0386-09, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Mónica Pérez y Agente Deisy López, quienes dejan constancia que: “siendo las 09:40 horas de la mañana del día martes 15-12-2009, se presentó ante este Despacho de atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, la ciudadana Rivas Rivas, Claudia Elena, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 16.678.457, con la finalidad de denunciar a su ex concubino de nombre Alexander Ramón Dávila, manifestando que el día domingo 13-12-2009, en horas de la noche, la agredió físicamente agarrándola por los cabellos, e insultándola verbalmente, incluso manifestó que dicho ciudadano en varias oportunidades la ha amenazado de muerte, en vista de tal situación, se procedió a enviar una comisión policial al mando del Sargento Segundo Rondón José, en compañía del Cabo Primero Henry Molina, hacia la residencia del ciudadano Alexander Ramón Dávila, con la finalidad de trasladarlo hasta el departamento de Atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, para tratar de solventar problemas con la ciudadana Rivas Rivas Claudia Elena, y notificarle de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana, al llegar el ciudadano ante el departamento de atención a la mujer de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, se mostró de una manera agresiva ya que se encontraba la ciudadana Rivas Claudia en dicho despacho, este ciudadano comenzó a insultar verbalmente a la ciudadana no importándole la presencia policial, amenazándola de muerte diciendo que ahora si la iba a matar, como el primo mató a la esposa y luego se mató él, por tal motivo se procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido por lo ocurrido en ese momento, informándole que sería trasladado hasta el retén policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12, imponiéndose de sus derechos e informándosele a la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Consta igualmente denuncia rendida por la víctima ciudadana Rivas Claudia Elena, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Alexander Ramón Dávila Linares, quien puede ser ubicado en la vía Santa Bárbara al lado del Hotel Guachamaclaro, ya que este ciudadano fue mi concubino desde hace 08 años y yo decidí en separarme de él hace un mes aproximadamente por sus constantes agresiones físicas y verbales, yo traté de llevar una buena relación pero me cansé de sus malos tratos, fue cuando le dije que no quería vivir más con él, entonces agarró toda su ropa y se fue, el día domingo en horas de la noche llegó a molestarme a mi casa diciéndome que él si quería vivir conmigo, yo le dije que no que ya no quería vivir más con él, entonces él se molestó y se puso agresivo me agarró por mis cabellos y me arrastró para meterme para el cuarto ya que él decía que yo tenía que irme a dormir con él a la fuerza, luego de eso me dijo que yo tenía que vivir con él si no iba a hacer lo que había hecho su primo conejo hace dos años que mató a la mujer y luego se mató él, siempre me dice eso amenazándome. Hoy cuando me decidí en denunciarlo la policía lo mandó a buscar para solucionar de una vez mi problema y cuando la comisión de la policía lo escuchó y le dijo que por su actitud estaba detenido, el siempre me está amenazando de muerte, yo no quiero que él me moleste más temo por mi integridad física ya que él en varias oportunidades me ha dicho que de alguna manera me va a matar”, elementos estos que hacen presumir que efectivamente el investigado esta incurso en los hechos que se investigan, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 44 de la Constitución y 248 del COPP en armonía con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de genero; por lo que se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado ALEXANDER RAMÓN DÁVILA LINARES, plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. Quedan legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP, las partes presentes, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ