REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002493
ASUNTO : LP11-P-2008-002493

DECISIÓN NRO. 00391/09

Finalizada la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 06-10-2008, al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 45 al 51 de la causa) en la presente causa seguida al acusado JOSÉ INFRAÍN ACOSTA VÁSQUEZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA ROSA TORRES BENCOMO. Se verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas y la Defensa Pública Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores. Ausentes el acusado José Infraín Acosta Vásquez y la victima Nubia Rosa Torres Bencomo. Se oyó Defensa Pública, quien expuso: “como quiera que mi defendido se encuentra en mal estado de salud tal como se desprende del Informe médico de fecha 21-08-2009 en el cual el jefe de servicio de neurología deja constancia que el ciudadano José Infraín Acosta Vásquez ingresó al IAHULA con diagnóstico de paraplegia, monoplejia braquial derecha, entre otros, lo cual hace que el paciente no pueda valerse por sí mismo, con incapacidad para bipedestación y dé ambulación informe éste consignado por la Abg. Ángel Sanabria, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica N° 02, igualmente deja constancia en el informe conductual final que realizó una visita domiciliaria y dos constataciones médicas hospitalarias con respecto al probacionario, igualmente deja constancia que las presentaciones de mi defendido fueron puntuales, se observó como una persona respetuosa y trabajadora y atento a las condiciones impuestas por el Tribunal, concluyendo el régimen de prueba bajo un nivel de supervisión mínimo y con una progresividad satisfactoria, aunado que el mismo fue notificado legalmente, es por lo que le solicito proceda de oficio a decretar el sobreseimiento de la presente causa por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en la Suspensión Condicional del Proceso y por ser ésta la segunda oportunidad en que ha sido fijada. Finalmente solicito copia certificada del auto que decrete el sobreseimiento… Se oyó Representante Fiscal Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, expuso: “Revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 75 de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas; e igualmente verificada en la investigación las constancias médicas presentadas por el probacionario, de conformidad con el artículo 45 del COPP cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta Representación Fiscal solicita, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.” Finiquitada la audiencia, y oídas las exposiciones, y siendo que la misma se ha diferido por diferentes oportunidades según consta en los folios 82 al 87 de la causa, analizadas las mismas, se observa que al folio 75 se encuentra el Informe de la Coordinación Zonal, quien fue la Institución que superviso las obligaciones acordadas como son. 1) No ejercer acto de violencia u hostigamiento la ciudadana Nubia Rosa Torres Bencomo. 2) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía; y por cuanto consta en actas el INFORME FAVORABLE DE LA COORDINACIÓN ZONAL al folio 75, acuerda lo solicitado en la presente audiencia por la Vindicta Pública y la Defensa, quien solicita se notifica a su representado por cuanto se encuentra convaleciente y la victima es quien lo cuida tal como consta en actas; por lo expuesto en consecuencia,, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de las obligaciones acordadas por el Tribunal, SEGUNDO: Acuerda, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JOSE INFRAÍN ACOSTA VÁSQUEZ , a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: NUBIA ROSA TORRES BENCOMO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión correspondiente; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado , tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 75 de la causa, el cual le fue concedido por el lapso de un año, en decisión de fecha 06-10-2008. SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas impuestas al acusado José Infraín Acosta Vásquez, en decisión de fecha 06-10-2008, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Coordinación Zonal Nº 02. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada del auto fundado a la defensa. La presente decisión se fundamenta de conformidad a lo previsto en los artículos señalados a lo largo de la decisión y La en los artículos 2, 26. 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 16, 17, 37, 39, 40, 44 Ord. 7; 45, 320, 318, 319 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese al Imputado y a la Víctima en la presente causa de la decisión. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ausentes. CUMPLASE.
.

JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ