REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002100
ASUNTO : LP11-P-2009-002100
DECSION NRO. 00390/09
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra DELVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Susan Idenne Colina, la Defensa Pública Abg. Sheila Altuve Pérez y el Imputado Delvis Elías Molina Arcaya. Se dio apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria. Se oyó Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano DELVIS ELIAS MOLINA ARCAYA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 46 al 61 de las actuaciones de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Se deja constancia que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cursa investigación penal signada con el N° 14F7986-09, cuyo conocimiento actualmente cursa por el Tribunal de Control N° 01, según asunto N° LP11-P-2009-2161, donde en fecha 04-09-2009 y 12-11-2009 fueron realizados Ruedas de Reconocimiento donde el Investigado aquí presente fue reconocido como partícipe en el delito de Robo Agravado, considerando esta Representación Fiscal que estas circunstancias sustentan la medida privativa de libertad que en el día hoy se solicita se mantenga de conformidad con el artículo 250 y 251.1 y 4 del COPP, por cuanto considera que existiría peligro de fuga por parte del Imputado, colocando en riesgo las resultas de dos investigaciones en curso. … Se dejo constancia que se le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber los procedentes en el presente caso, y que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos, se identificó como DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, no porta documento de identidad señala ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, hijo de Dalia Rosa Molina Arcaya (v) y de padre desconocido, soltero, obrero, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en Barrio 12 de octubre, calle principal, donde está la Iglesia Evangélica de tablas, en toda la entrada al ancianato, baja y cruza a la izquierda, después baja derecho y después cruza otra vez a la izquierda y baja las escaleras y la casa es la número cinco, sector Villa Milenio, casa sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono de su casa 0275-4150358, 0414-8161664, 0426-8193653, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, Abg. Sheila Altuve Pérez, quien manifestó: “En mi condición de Defensora Pública consigné a este Tribunal, según folio 71, escrito de acumulación de causas de esta causa a la causa de la Fiscalía Séptima 14F7986-09, seguida ante el Tribunal de Control N° 01, revisada esta última por el Sistema Juris, se verificó que la misma ingresó a este Circuito Judicial para una solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos desde el mes de septiembre del presente año, habiendo transcurrido casi dos meses sin que se haya puesto fin a la investigación penal y sin que obre en la mencionada causa, solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, entendiendo entonces que este ciudadano se encuentra privado únicamente por la causa seguida ante este Tribunal por el delito de Porte Ilícito y como quiera que para el presente no existe peligro de fuga por el delito de Porte, ni la cuantía de la pena excede de cinco años, le es posible salir bajo presentaciones periódicas de acuerdo con el artículo 256 del COPP, ya que el mismo ha dado una dirección a este Tribunal ubicando números de teléfono y dirección, comprometiéndose a consignar constancia de residencia en el curso de la semana a través de la Defensa Pública. Ahora bien, no puede esta Defensa obviar que no puede remediar la falta de solicitud del Ministerio Público en el Despacho Séptimo de solicitud de privación de libertad, no pudiendo esto ir en detrimento de la garantía de afirmación de libertad, articulo. 9 COPP, en beneficio del Imputado, es por ello que la presente causa irá a juicio oral solicitándole la sustitución de medida el día de hoy, en razón de los artículos 8, 9, 256 del COPP y 44 de la Constitución Nacional que rige el principio de libertad personal en juicio. Es todo”. Finiquitada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, no porta documento de identidad señala ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, hijo de Dalia Rosa Molina Arcaya (v) y de padre desconocido, soltero, obrero, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en Barrio 12 de octubre, calle principal, donde está la Iglesia Evangélica de tablas, en toda la entrada al ancianato, baja y cruza a la izquierda, después baja derecho y después cruza otra vez a la izquierda y baja las escaleras y la casa es la número cinco, sector Villa Milenio, casa sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono de su casa 0275-4150358, 0414-8161664, 0426-8193653, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por los hechos que constan en Acta de Investigación sin número, de fecha 16-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Inspector Cruz Vázquez, Detective Jesús Miranda y los agentes César Salazar, Josmer Flores y Luis Durán en operativo conjunto con los funcionarios Sub Inspector José Moreno, Agentes Luis Escalante y Marilyn Uzcátegui, adscritos a la Policía del Estado Mérida, en vehículos tipo moto, por el barrio San José, parte alta adyacente a una antena, avistaron a dos sujetos, quienes al ver la comisión trataron de evadirla intentando internarse en la maleza, por lo que se procedió a darles la voz de alto, acatando de inmediato la misma, seguidamente los funcionarios Detective Jesús Miranda y Agente Josmer Flores, procedieron a realizarle una revisión corporal a el primero de los sujetos amparado en el artículo 205 del COPP, incautándose oculto en su vestimenta, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, color negra, con cacha de madera, con la inscripción Winchester Cal20, cargada con un cartucho del mismo calibre de color amarillo y otro cartucho calibre 20 de color amarillo en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, así mismo al revisar al otro sujeto se le incautó furtivo en su vestimenta, otra arma de fuego de fabricación rudimentaria, color dorada, con cacha de madera, pintada de color negro, con el serial 6971, la cual poseía en su interior una bala del calibre 357 Magnum, de igual manera en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG, color negro serial IMAI011757-00-767075-7, con su respectiva batería, marca LG, serial 1-800-822-8837, del cual no justificó su pertenencia, siendo debidamente identificado como Molina Arcaya Delvis Elías, quien manifestó que lo apodan “El Catire”, a quien se le incautó la primera arma de fuego descrita, por lo que siendo las 6:00 horas de la tarde se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la sede del despacho, conjuntamente con las armas de fuego incautadas a las cuales se les realizó la respectiva Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, les fue igualmente revisados sus datos filiatorios, no presentando antecedentes penales, ni solicitud alguna, siendo puesto a la orden de la Fiscalía de guardia(…) por cuanto reune los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio; las cuales están referidas a: EXPERTOS: conforme a los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: Declaración del Funcionario Detective Luis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien realizó el Reconocimiento Legal Nª 9700-230-AT-0605, de fecha 16-10-2009, a los fines de que el experto exprese todo lo relacionado con las evidencias puestas en su conocimiento legal que realizó, que función específica, a criterio del poseedor a usuario, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 de la Ley adjetiva penal. Declaración de los funcionarios Agente César Salazar y Detective Luis Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 1613, de fecha 16-10-2009, practicada en la siguiente dirección Vía Pública, entrada al Barrio San José, Calle principal, El Vigía Estado Mérida. Necesaria, pertinente y lícita, a los fines de que por medio de sus declaraciones individuales esbocen de manera precisa como realizaron la antes referida Inspección Ocular en el lugar del hecho, las características del lugar inspeccionado, si se trata de un lugar cerrado o abierto al público, iluminación, destino, si está o no expuesto a la vista del público, si de libre acceso o restringido temperatura, visibilidad, etc. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Detective Marcos Molero, Inspector Cruz Vásquez, Detective Jesús Miranda y los Agentes César Salazar, Josmer Flores y Luis Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, quienes en operativo conjunto con los funcionarios Sub Inspector José Moreno y Agentes Luis Escalante y Marilyn Uzcátegui, adscritos a la Policía del Estado Mérida, actuando como órganos de investigaciones penales, suscriben el Acta de Investigación Penal de Fecha 16-10-2009, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la incautación de las armas con objeto de la aprehensión de los imputados, quienes igualmente realizan la Planilla de Cadena de Custodia Nº 0542-09, de fecha 16-10-2009. Necesaria, pertinente y lícita a los fines de que por medio de sus declaraciones individuales esbocen de manera precisa como efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado y como incautaron las evidencias con objeto del presente procedimiento. Declaración del funcionario Agente César Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, Acta de investigación Penal de fecha 16-10-2009, deja constancia de su traslado en compañía del Detective Luis Sánchez para realizar la Inspección Técnica en el Barrio San José, calle principal, El Vigía Estado Mérida, que fue el lugar de aprehensión del imputado de autos y su acompañante. Necesaria, pertinente y lícita, a los fines de que por medio de su declaración esboce como se realizó la inspección técnica en la presente causa. TESTIGOS: Declaración del ciudadano Carlos Eduardo Vergara Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.011, que sea citado para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial en la presente causa. PRUEBA PERICIAL: Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0605, de fecha 16-10-2009, suscrito por el detective Luis Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida. Necesaria, pertinente y lícita al esclarecimiento de los hechos a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte del funcionario actuante. Inspección Técnica Nº 1613, de fecha 16-10-2009, vinculada con la averiguación penal Nº I-264.668, realizada por los funcionarios Agente César Salazar investigados y Detective Luis Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida. Prueba necesaria, pertinente y lícita al esclarecimiento de los hechos a los efectos del reconocimiento del contenido y firma por parte del funcionario actuante, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del acusado DELVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, ordenándose la remisión de la presente causa vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 330 y 331 del COPP. CUARTO: En cuanto a la solicitud de acumulación, este Tribunal niega lo solicitado por la Defensa Pública, por cuanto la misma no reúne los parámetros a que se contrae el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que el Asunto Penal LP11-P-2009-2161, llevado por ante el Tribunal de Control Nº 01, se refiere a una solicitud de Reconocimiento en Rueda de Reconocimiento, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la cual se encuentra en etapa investigativa y el presente asunto en etapa intermedia. En tal sentido, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de informar la situación Jurídica del acusado DELVIS ELÍAS MOLINA ARCAYA, no porta documento de identidad señala ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.571.468, hijo de Dalia Rosa Molina Arcaya (v) y de padre desconocido, soltero, obrero, estudiante del cuarto año de educación secundaria, domiciliado en Barrio 12 de octubre, calle principal, donde está la Iglesia Evangélica de tablas, en toda la entrada al ancianato, baja y cruza a la izquierda, después baja derecho y después cruza otra vez a la izquierda y baja las escaleras y la casa es la número cinco, sector Villa Milenio, casa sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono de su casa 0275-4150358, 0414-8161664, 0426-8193653, con respecto al delito de Robo Agravado, se encuentra bajo una medida privativa de libertad por ante este Tribunal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y en virtud de la Investigación que adelante ese Despacho Fiscal. QUINTO: Por cuanto el Imputado en la presente audiencia no ha señalado una dirección exacta a los fines de ser ubicado, lo cual puede obstaculizarse de esta manera el desarrollo de dos procesos penales y de esta forma se garantiza el proceso penal, no encontrándose llenos los extremos a que se contrae el artículo 13, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral quinto ejusdem. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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