REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002668
ASUNTO : LP11-P-2009-002668
DECISIÓN NRO. 00407/09
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en la presente causa seguida contra el investigado seguida contra los investigados JUAN CARLOS URDANETA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.743, fecha de nacimiento 27/09/1988, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio José Marti, Sector Monte Verde, Casa S/N, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.900.653, fecha de nacimiento 20/10/1990, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Las Invasiones del Sector Vista Hermosa, Casa S/N de color rosado, CLEIDER SERRANO PRADA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.619.817, fecha de nacimiento 03/11/1990, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio José Marti, Sector Lucha Bolivariana, Calle Principal, Casa N° 9, y JHON DAVID LIMA ALVARADO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.938.949, fecha de nacimiento 07/06/1991, soltero, residenciado en Onia Santa Isabel, Calle Principal, hecho ocurrido el día 21/12/2009 a las 7.50 horas de la noche, en la Bubuqui 3, El Vigía, Estado Mérida, cuando los funcionarios Sub-Inspector (PM) JHOAN ANGULO, Agentes (PM) HECTOR ViGA, EIVER GODOY, ARMAEIJO URDANETA y JAVIER RAMIREZ, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) de la referida Sub-Comisaría Policial, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Páez, específicamente en el semáforo, cuando se les acerca dos ciudadanos a bordo de una moto y les informa que minutos antes habían sido despojados bajo amenaza con arma de fuego de una Motocicleta Jaguar; Única 20C, Color Anaranjado, por parte de cuatro sujetos, aportándoles que uno de ellos era de piel morena, contextura fuerte con rasgos de guajiro y otro era alto de contextura delgada, por lo que procedieron los referidos funcionarios a dar un recorrido por la Urbanización BuBuqui 3, cuando observaron dos vehículos motos y cuatro sujetos con las características similares a las aportadas por la victima, preguntándoles el funcionario Sub-Inspector (PM) JHOAN ANGULO si portaban algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, respondiendo los mismos que no, por lo que el funcionario Agente (PM) ARMANDO URDANETA procedió a realizarle al ciudadano de contextura fuerte, con rasgos de guajiro, una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION CASERA, COLOR NEGRO CON MANGO DE MADERA, MARCA CRESTER, CALIBRE 20, SERIAL 2752, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: JUAN CARLOS URDANETA (arriba identificado), quien se encontraba en compañía del ciudadano: CARLOS JOSE ROMERO PERNIA (arriba identificado) quienes se trasladaban en un vehículo TIPO MOTO JAGUAR, MARCA PUMAX, COLOR AZUL, AÑO 2008, SERIAL LDSPCKL61AO4389, y los ciudadanos CLEIBER SERRANO PR.ADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO (arriba identificados) quienes se trasladaban en un vehículo TIPO MOTO, UNICO, COLOR NARANJA, AÑO 2007, SERIAL LKPCK3B27A899411(…)solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: Aprehensión del investigados de autos, manifestando los hechos ocurridos en fecha 21-12-2009, siendo las 07:44 horas de la noche(…).de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem,.¬ 2.- Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que los asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se les impuso de los hechos y Derecho a los Investigados de autos, quien previamente fueron impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, quienes manifestaron querer acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar. Se deja constancia que no se encontraba la victima por estar fuera de la ciudad tal como fue expuesto por la Vindicta Pública. … Se oyó a la defensa Privada, una vez que fue juramentada por parte del Tribunal, tal como consta en actas, quien expuso, representada por los profesionales del derecho alli indicados, quien explanó los términos de la defensa tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria del Tribunal,…Solicitando una medida menos gravosa para sus patrocinados. (…).
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide observa que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido presuntamente autores o participes del delito de Robo agravado de vehículo automotor y Porte ilícito arma de Fuego, tal como fue señalado por la Vindicta Publica en la presente audiencia, y consta en los elementos de convicción que reposan en la causa, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad los imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIDER SERRANO PRADA y JUAN CARLOS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº20938949, 19900653, 24619817 y 21306743, residenciado en ONIA SANTA ISABEL, CALLE PRINCIPAL, LAS INVASIONES DEL SECTOR VISTA HERMOSA, CASA S/N DE COLOR ROSADO, BARRIO JOSE MARTI, , SECTOR LUCHA BOLIVARIANA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 09 y BARRIO JOSE MARTI, SECTOR MONTE VERDE, CASA S/N, por la investigación que llevan la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, y Porte de armas, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ALFREDO CONTRERAS CARRASCAL y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21-12-2009, circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por parte de la Vindicta Pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del COPP. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial, con sede en LAGUNILLAS, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito a los referidos imputados a la orden del Tribunal de Control; En consecuencia, a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a los Imputados JUAN CARLOS URDANETA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.743, fecha de nacimiento 27/09/1988, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio José Marti, Sector Monte Verde, Casa S/N, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.900.653, fecha de nacimiento 20/10/1990, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Las Invasiones del Sector Vista Hermosa, Casa S/N de color rosado, CLEIDER SERRANO PRADA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.619.817, fecha de nacimiento 03/11/1990, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio José Marti, Sector Lucha Bolivariana, Calle Principal, Casa N° 9, y JHON DAVID LIMA ALVARADO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.938.949, fecha de nacimiento 07/06/1991, soltero, residenciado en Onia Santa Isabel, Calle Principal, hecho ocurrido el día 21/12/2009 a las 7.50 horas de la noche, en la Bubuqui 3, El Vigía, Estado Mérida, cuando los funcionarios Sub-Inspector (PM) JHOAN ANGULO, Agentes (PM) HECTOR ViGA, EIVER GODOY, ARMAEIJO URDANETA y JAVIER RAMIREZ, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) de la referida Sub-Comisaría Policial, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Páez, específicamente en el semáforo, cuando se les acerca dos ciudadanos a bordo de una moto y les informa que minutos antes habían sido despojados bajo amenaza con arma de fuego de una Motocicleta Jaguar; Única 20C, Color Anaranjado, por parte de cuatro sujetos, aportándoles que uno de ellos era de piel morena, contextura fuerte con rasgos de guajiro y otro era alto de contextura delgada, por lo que procedieron los referidos funcionarios a dar un recorrido por la Urbanización BuBuqui 3, cuando observaron dos vehículos motos y cuatro sujetos con las características similares a las aportadas por la victima, preguntándoles el funcionario Sub-Inspector (PM) JHOAN ANGULO si portaban algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, respondiendo los mismos que no, por lo que el funcionario Agente (PM) ARMANDO URDANETA procedió a realizarle al ciudadano de contextura fuerte, con rasgos de guajiro, una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION CASERA, COLOR NEGRO CON MANGO DE MADERA, MARCA CRESTER, CALIBRE 20, SERIAL 2752, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: JUAN CARLOS URDANETA (arriba identificado), quien se encontraba en compañía del ciudadano: CARLOS JOSE ROMERO PERNIA (arriba identificado) quienes se trasladaban en un vehículo TIPO MOTO JAGUAR, MARCA PUMAX, COLOR AZUL, AÑO 2008, SERIAL LDSPCKL61AO4389, y los ciudadanos CLEIBER SERRANO PR.ADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO (arriba identificados) quienes se trasladaban en un vehículo TIPO MOTO, UNICO, COLOR NARANJA, AÑO 2007, SERIAL LKPCK3B27A899411(…), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose, la aprehensión el flagrancia de la evaluación del acta policial N° 0397/09 de fecha 21-12-2009, inserta al folio 02 de la causa, en donde consta los hechos siendo estos los siguiente: cuando funcionarios Sub-Inspector (PM) JHOAN ANGULO, Agentes (PM) HECTOR VEGA, ElVER GODOY, ARMANDO URDANETA Y JAVIER RAMIREZ, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado (GAM) de la referida Sub-Comisaría Policial, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Paez, específicamente en el semáforo, cuando se les acerca dos ciudadanos a bordo de una moto y les informa que minutos antes habían sido despojados bajo amenaza con arma de fuego de una Motocicleta Jaguar, Unica 200, Color Anaranjado, por parte de cuatro sujetos, aportándoles que uno de ellos era de piel morena, contextura fuerte con rasgos de guajiro y otro era alto de contextura delgada, por 10 que procedieron los referidos funcionarios a dar un recorrido por la Urbanización Bubuqui 3, cuando observaron dos vehículos motos y cuatro sujetos con las características similares alas aportadas por la victima, preguntándoles el funcionario Sub-Inspector (PM) JHOAN ANGULO si portaban algún objeto relacionado con un hecho punible, respondiendo los mismos que no, por 10 que el funcionario Agente (PM) ARMANDO URDANETA procedió a realizarle al ciudadano de contextura fuerte, con rasgos de guajiro, una inspecci6n personal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION CASERA, COLOR NEGRO CON MANGO DE MADERA, MARCA CRESTER, CALIBRE 20, SERIAL 2752, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: JUAN CARLOS URDANETA (arriba identificado), quien se encontraba en compañía del ciudadano: CARLOS JOSE ROMERO PERNIA (arriba identificado) quienes se trasladaban en un vehiculo TIPO MOTO JAGUAR, MARCA PUMAX, COLOR AZUL, ANO 2008, SERIAL LDSPCKL61A04389, Y los ciudadanos: CLEIBER SERRANO PRADA Y JHON DAVID LIMA ALVARADO (arriba identificados) quienes se trasladaban en un vehiculo TIPO MOTO, UNICO, COLOR NARANJA, ANO 2007, SERIAL LKPCK3B27A899411, seguidamente 108 funcionarios proceden a informándoles a los mismos que se encontraban detenidos imponiéndolos de sus derechos establecidos en el articulo - 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladados hasta el Hospital II El Vigía para su valoración medica y posteriormente al Reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12 a la orden y disposición del Ministerio Publico. impuestos los ciudadanos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada; por lo cual considera que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos en cuanto al investigado JUAN CARLOS URDANETA (ya identificado) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 en armonía con el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ALFREDO CONTRERAS CARRASCAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los imputados CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIDER SERRANO PRADA Y JHON DAVID LIMA ALVARADO (ya identificados), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 Y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ALFREDO CONTRERAS CARRASCAL; Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.731, realizada al arma de fuego incautada, en la presente causa. Denuncia de la victima CONTRERAS CARRASCAL, folio 03, Acta de Entevista rendida por el ciudadano JEREZ CONTRERAS, inserta al folio 4, de las actuaciones, así como diligencias de investigación solicitadas por los órganos de investigación. dichos elementos constan dentro de las actuaciones donde resultó aprehendidos los imputados en la presente causa, y con los objetos antes señalados como es el ARMA DE FUEGO, y a poco de haberse cometido el hecho investigado y denunciado por la victima, lo que hace presumir todos estos elementos que los mismos sean autores o presuntamente partícipes del hecho investigado, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones vencido el lapso correspondiente a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la investigación, por cuanto faltan diligencias por realizar de conformidad a lo previsto en el artículo 13, 108 y 373 del COPP. Y se determine con certeza la participación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, SE DECRETA, investigados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, por considerar que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes del hecho investigado ocurrido el día 21-12-09, según acta policial Nº 0397-09, la cual se relaciona con la denuncia interpuesta por la victima ciudadano ORLANDO ALFREDO CONTRERAS que señalo “que en día 21-12-2009, yo andaba en mi moto, Jaguar 200, con un amigo Luís Jerez, a las 7:20 de la noche aproximadamente cuando pasaba por la discoteca Tauro observe a cuatro sujetos en dos motos, yo los adelante y cuando iba por la Comercial Torres nos encañonaron y uno de ellos me dijo esto es un atraco y que le entregara la moto…” , así mismo por existir en la causa elementos de convicción que de alguna forma hace estimar la participación de los imputados en los hechos, entre ellos, acta policial inserta al folio 02 de la causa, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, de la denuncia, de la entrevista del ciudadano Jerez Luis inserta al folio 04 de la causa, a los folios 05, 06, 07, 08, se encuentra las actas donde se le leyeron los derechos a los imputados, al folio 09 se encuentra un oficio dirigido al jefe del estacionamiento El Vigía donde se deja en calidad de deposito dos vehículos tipo motos , al folio 12 de la causa se encuentra el inicio de la investigación penal por parte del Ministerio Público, al folio 12 se encuentra la cadena de custodia, al folio 15 se encuentra un acta de investigación penal de fecha 22-12-2009, realizada por el funcionario FLORES YOSMER donde deja constancia del inicio de la investigación por parte de la Fiscalía VI del Ministerio Público, al folio 16 esta inserto el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0720-09, del caso Nº I-422-049, al folio 19 de la causa se encuentra inserto el reconocimiento legal realizado por el funcionario ANGEL DURAN, a un arma de fuego tipo escopeta recorta de calibre 20, marca Winchester de color negro, acta de investigación que corre inserta al folio 21 de la causa donde deja identificados a los imputados plenamente, y donde manifiestan que por información de SIPOL no se pudo investigar a los imputados por cuantíen sistema se encuentra inhibido para el momento, Inspección Nº 01.977donde los detectives ANGEL VALBUENA y LUIS DURAN deja constancia del sitio del suceso: “ vía publica, urbanización Bubuqui III, calle principal, adyacente a la ferretería Mi Casita, El Vigía, folio 23 de la causa, Inspección Nº 01.979 donde los detectives ANGEL VALBUENA y LUIS DURAN deja constancia del sitio del suceso: “sector el Bosque estacionamiento El Vigía, Estado Mérida, folio 24 de la causa, así mismo considera este tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 es decir, la pena que se debe imponer en el caso y ordinal 3 es decir la magnitud del daño causado, e igualmente la establecida en parágrafo primero, la pena que se llagara a imponer en su limite máximo excede de los 17 años de presidio y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el articulo 252 numeral 2 del COPP, pues pudiera influir los imputados en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro las investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo señalado por considerar este tribunal que se encuentran llenos concurrentemente los extremos previstos en el articulo 250 del COPP se decreta la privación judicial preventiva de libertad para los JUAN CARLOS URDANETA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-1988, titular de la cédula de identidad Nº. 21.306.743, estado civil soltero, hijo de JOSE ANGEL URDANETA y JOSEFA MEDINA, profesión obrero, domiciliado en el Barrio Jose Marti, sector Monte Verde, casa sin numero, en la casa hay un bloquera, frente a Makro queda la entrada, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7153812 amigo Nataly; CARLOS JOSE ROMERO PERNIA venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº. 19.900.653, estado civil soltero, hijo de CARMEN ROMERO padre desconocido, profesión Albañil, domiciliado en las invasiones del sector Vista Hermosa, frente al planta de luz, casa S/N de color rosado, al lado de la casa de los Peñaranda, El Vigía Estado Mérida, No tiene teléfono, CLEDER SERRANO PRADA venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira,, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-03- 1990, titular de la cédula de identidad Nº. 24.607.819, estado civil soltero, hijo de JOSE SERRANO Y MARIA PRADA, profesión ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Lucha Bolivariana, calle principal, casa Nº 9, El Vigía, Estado Mérida, no tiene teléfono, JHON DAVID LIMA ALVARADO venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, titular de la cédula de identidad Nº. 20.938.949, estado civil soltero, hijo de JUSTINO LIMA Y LUZMEIRA ALVARADO, profesión ayudante de herrería, domiciliado en el Onia santa Isabel, calle principal, en la bloquera, al lado de Julio Salin, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7343223 Amigo Jorge; por la presunta comisión de los delitos para JUAN CARLOS URDANETA (ya identificado) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 Y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ALFREDO CONTRERAS CARRASCAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, para JOSE ROMERO PERNIA, CLEIDER SERRANO PRADA Y JHON DAVID LIMA ALVARADO (ya identificados), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 Y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ALFREDO CONTRERAS CARRASCAL, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se menciono anteriormente. se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado a la Sub Comisaría Policial N° 02, por cuanto los mismos quedarán en calidad de detenidos en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los Imputados, por cuanto se observa lo previsto en el artículo 251, 252 vale decir, la pena que pueda llegarse a imponer por cuanto la investigación por parte de la Vindicta Pública los delitos precalificados tienen una pena de NUEVE A DIEZ Y SIETE años de presidio, pudiendo los mismos destruir o influir en el proceso penal, de acuerdo a los artículos antes señalados y previstos en el COPP.Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena librar las Boletas de encarcelación con oficio y el traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad alo previsto en los artículos 13, 108, del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 27, 44, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 13, 130, 131, 132, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la Victima. Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, SELLADA, FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.



JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA